Por lo menos 18 detenidos en el llamado
“narcobautizo” de la colonia Herrera de Tijuana obtuvieron un amparo para que
la Secretaría de la Defensa Nacional, admita su demanda de indemnización por
responsabilidad patrimonial. La mayoría pasaron casi seis años presos en un
penal de máxima seguridad, acusados de pertenecer al Cártel Arellano Félix.
Piden ser resarcidos por daños y perjuicios económicos, así como por daño
moral. Acusan a soldados de detención arbitraria, retención indebida en
instalaciones militares, incomunicación, tortura física y psicológica, además
de falsear medios de prueba
A más de diez años que fueron
detenidos por militares durante la celebración de un bautizo en un salón de
fiestas de Tijuana, señalados de ser miembros del Cártel Arellano Félix (CAF),
por lo menos 18 de los imputados continúan su lucha legal para ser indemnizados
por el Gobierno Federal, tras ser absueltos y liberados en 2014 del penal de
máxima seguridad de Puente Grande.
El Segundo Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, confirmó en el amparo en
revisión 351/2018 la protección constitucional para que a los quejosos les sea
admitida su demanda por responsabilidad patrimonial contra la Secretaría de la
Defensa Nacional (Sedena), entre otras autoridades.
El fallo se dictó
recientemente luego que el procurador general de Justicia Militar de la
referida institución impugnara la concesión del amparo a los exonerados por
parte del Juez Cuarto especializado en la materia en Tijuana el 15 de noviembre
de 2017 en el juicio de garantías 1348/2015, y estime fundada la admisión del
reclamo.
Entre los 18 quejosos se
encuentran Alejandro “N”, quien tenía 20 años de edad en la fecha de su
captura, y Adolfo “N”, de entonces 41 años, y permanecieron seis años privados
de la libertad para que finalmente, junto con sus coacusados, les fuese dictada
una sentencia absolutoria el 8 de abril de 2014 y se ordenara su inmediata
libertad del Centro Federal de Readaptación Social (Cefereso) Número 2
Occidente en el Estado de Jalisco.
El amparo ordena a las
autoridades castrenses de procuración de justicia dejar insubsistente la
determinación dictada el 15 de octubre de 2015, cuando fue desechada la demanda
de los inconformes, y en su lugar emita otra en la que “considere que no ha
prescrito el derecho de los impetrantes para solicitar la reclamación de
indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que los
efectos lesivos de los posibles actos administrativos irregulares deben
considerarse como continuos”. Por lo tanto, deberá admitirse la petición
planteada por los quejosos.
LA DETENCIÓN
El 21 de junio de 2008,
Martín Ramón “N” celebraba el bautizo de su pequeña recién nacida en el salón
de fiestas Mi Pequeño Travieso de la colonia Herrera en Tijuana, cuando
aproximadamente a las nueve de la noche, un comando integrado por militares y
policías uniformados irrumpió en el lugar, detuvieron prácticamente a todas las
personas adultas de sexo masculino que se hallaban presentes y se los llevaron en
forma directa a la Subprocuraduría Especializada de Investigación en
Delincuencia Organizada (antes SIEDO) en Ciudad de México, previa escala en un
cuartel militar.
De 59 personas capturadas, 58
fueron arraigadas durante 40 días en la Capital de la República. En agosto de
ese año se decretó la libertad de 36 de los sometidos al arraigo y en contra de
22 se obtuvieron órdenes de aprehensión giradas por el Juez Tercero de Procesos
Penales Federales con residencia en Guadalajara, dentro de la causa penal 168/2008,
por lo que fueron trasladados al penal federal de Jalisco.
A todos los detenidos se les
dictó auto de formal prisión por diversas conductas criminales, desde portación
de arma de fuego o de cartuchos, hasta delitos contra la salud y delincuencia organizada.
Durante el bautizo y cateos posteriores, supuestamente fueron aseguradas 19
armas de fuego de grueso calibre, más de cinco mil proyectiles y uniformes de
la Policía Federal y de la entonces Agencia Federal de Investigación (AFI).
Según trascendió en su
momento, los captores pretendían atrapar en el festejo a algunos de los
principales líderes de células del CAF, entre ellos a José Filiberto Parra
Ramos “La Perra”, Armando Villarreal Heredia “El Gordo”, entre otros que serían
detenidos en los dos años siguientes.
Los detenidos, entre los que
figuraban cuatro policías municipales de Tijuana, que en todo momento negaron
su pertenencia a la organización delictiva y expresaban que fueron sometidos a
crueles torturas, continuaron presos. Algunos pocos estuvieron privados de su
libertad sólo un año, el resto casi seis años bajo la sombra del estricto
reclusorio de máxima seguridad de Puente Grande. La falta de suficiencia de las
pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Federación terminó por exonerar
a los imputados en 2014.
EL RECLAMO
Una vez libres, por lo menos
18 de los hombres que se consideraron perjudicados con la acción de la milicia,
apoyada por policías civiles, presentaron -los días 26 de marzo y 17 de junio
de 2015- demanda para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial
por parte de la Sedena, pero la Procuraduría General de Justicia Militar de
dicha secretaría, determinó desechar la reclamación el 15 de octubre de 2015,
mediante oficio CONTEN-II-1848/2015.
La demanda iba -y va- en dos
vertientes. Por un lado, que se les pague una indemnización por daños y
perjuicios económicos por el importe que resulte de pruebas documentales y
periciales que ofrecen en su reclamación, contabilizados desde el día que
fueron detenidos hasta el día que se les realice el pago reclamado; y por otro,
que se les efectúe un pago como indemnización por daño moral causado a cada uno
de ellos por la “prestación deficiente del servicio de seguridad pública de que
fueron objeto por parte de los agentes militares”, al haber incurrido en una
actividad irregular al momento de desempeñar sus funciones en desapego a las
leyes que regulan dicho servicio.
Los quejosos argumentan que
no es la sentencia absolutoria en el proceso penal que se les instruyó, lo que
sustenta la reclamación, sino la detención arbitraria, retención indebida en
instalaciones militares, incomunicación, tortura física y psicológica de la que
refieren haber sido objetos; aunado al hecho de que los militares aprehensores
aportaron y desahogaron medios de prueba falsos, como “quedó debidamente
acreditado en la causa penal 168/2008-III”.
Los reclamantes añadieron que
los daños causados con el acto administrativo irregular de su captura “no sólo
trajo un daño moral a los quejosos y sus familias, sino un perjuicio económico
por su falta de ingresos al estar privados de su libertad”.
Sin embargo, la autoridad
militar responsable desechó la demanda de los inconformes porque presuntamente
declaró prescrito el derecho de éstos para reclamar la indemnización
patrimonial solicitada, al haber pasado más de un año del plazo que establece
el Artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para
ejercer dicha acción. También en la Procuraduría General de Justicia Militar se
arguyó que “con el simple dictado de una resolución absolutoria no se acredita
la actividad administrativa irregular del Estado, atribuible a los servidores
públicos”.
EL AMPARO
Debido a lo anterior, los 18
quejosos presentaron una demanda de garantías recibida el 9 de noviembre de
2015 por la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado con residencia en
Tijuana, turnada al Juzgado Cuarto de Distrito especializado en la materia,
donde el 15 de noviembre de 2017 les fue dada la razón a los afectados y
concedida la protección de la Justicia de la Unión.
El Juez de Amparo estimó que
la reclamación de los quejosos fue indebidamente desechada, pues la autoridad
responsable tomó en cuenta la fecha de la detención en junio de 2008 para
considerar prescrito el plazo de un año para demandar la indemnización
patrimonial y no la fecha de la sentencia absolutoria en abril de 2014, puesto
que el acto administrativo irregular atribuido a los militares, “reviste el
carácter de continuo, en cuyo caso, debe computarse el referido plazo a partir
del momento en que hubiesen cesado los efectos lesivos del acto irregular, como
lo dispone la propia norma invocada”.
Sobre el segundo de los
argumentos por el que se desechó el reclamo de los agraviados, se consideró que
la autoridad responsable no analizó de manera exhaustiva el escrito de
indemnización correspondiente, en el que de manera detallada se expusieron los
hechos que generaron la actividad irregular que reclaman, la relación
causa-efecto entre ésta y la generación del daño, así como los servidores
públicos involucrados, pues de haberse analizado, la autoridad responsable se
habría percatado de dichos actos irregulares.
El amparo se concedió para el
efecto de que “el Procurador General de Justicia Militar de la Secretaría de la
Defensa Nacional, con residencia en Ciudad de México, deje insubsistente la
determinación dictada en el oficio CONTEN-II-1848/2015, y en su lugar emita
otra en la que de acuerdo a lo considerado en el presente fallo, considere que
no ha prescrito el derecho de los impetrantes para solicitar la reclamación de
indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que los
efectos lesivos de los posibles actos administrativos irregulares, deben
considerarse como continuos; asimismo, para que de no advertir causa de notoria
e indudable improcedencia, admita a trámite la petición planteada por los
quejosos”.
La resolución no cayó nada
bien en las Fuerzas Armadas y se interpuso el recurso de revisión. El
procurador castrense formuló agravios en el sentido de que la demanda de amparo
no debió admitirse por causas de improcedencia señaladas en la Ley de Amparo,
como sería el hecho de que previo a acudir al juicio de garantías, “la parte
quejosa debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el entonces
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.
Nuevamente las autoridades
judiciales, ahora en la revisión de tres magistrados, tuvieron que disentir de
la forma de ver la justicia por parte del procurador militar y explicaron que
no se actualiza la causa de improcedencia invocada, pues el juicio contencioso
administrativo “es procedentes contra resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que nieguen la indemnización o que, por su
monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir
los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes
administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad
patrimonial del Estado”. Que no es el caso en ninguno de los supuestos.
“En esa línea del
pensamiento, se considera fundado el motivo de inconformidad analizado, pues
contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no se encontraba
prescrito el derecho de los quejosos para solicitar el resarcimiento
patrimonial de que se trata”, concluyó el Segundo Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito al confirmar el amparo previamente otorgado por el Juez
Cuarto de la materia en Tijuana.
El fallo de ninguna manera
garantiza que los quejosos serán resarcidos económicamente, pero sí que su
demanda debe ser aceptada y sus pruebas valoradas sin que se les revictimice en
sus derechos humanos.
(SEMANARIO ZETA/EDICIÓN IMPRESA / INVESTIGACIONES
ZETA/ LUNES, 31 DICIEMBRE, 2018 01:00 PM)
No hay comentarios:
Publicar un comentario