Agueda Barojas Ontiveros
La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) encontró elementos
suficientes para evidenciar violaciones a los derechos humanos, a la
legalidad, a la seguridad jurídica, a la debida procuración de justicia,
al derecho a la verdad, al honor y a la imagen, en agravio María Jesús
Llamas Coronado y además determinó que “La China” no se suicidó.
Este
día la CNDH publicó en su página de internet una recomendación al
gobernador del Estado, Guillermo Padrés Elías, por la muerte de Llamas
Coronado el pasado 5 de octubre.
Fue el 5 de noviembre cuando peritos de la CNDH realizaron la exhumación del cadáver par practicar una nueva necropsia.
El
perito médico adscrito a ese organismo nacional dictaminó que la causa
de la muerte de Llamas Corondo fue “Asfixia mecánica por obstrucción de
vías respiratorias, en un individuo con lesión en cuello por traumatismo
o compresión directa, lesiones que juntas o separadas se clasifican
médico legalmente como mortales”.
Determinó
que la zona de infiltrado hemático de 3 centímetros, observada en
cuello por debajo de la glándula tiroides, corresponde a una lesión
antemortem, la cual fue causada por un mecanismo de contusión o
compresión directa.
Asimismo,
que la zona de infiltrado hemático de 3 centímetros en la base del
cartílago tiroides, a nivel del cartílago cricoides, corresponde
igualmente a una lesión antemortem.
Lo
anterior, en virtud de que, según determinó el perito, para que se
presente infiltrado en un tejido posterior a una lesión, se requiere
circulación sanguínea, proceso que solo es posible cuando la persona se
encuentra viva.
Finalmente,
el perito médico concluyó que del análisis de los elementos analizados,
no se advierten indicios objetivos que fundamenten y sustenten que la
causa específica de la muerte haya sido asfixia por ahorcamiento, ya que
se observó ausencia de lesiones en los tejidos blandos y músculos
superficiales de la cara anterior y laterales del cuello que, en su
caso, produciría el agente constrictor, el cual tampoco fue posible
identificar.
Por
su parte, el personal pericial médico de esta comisión nacional, una
vez practicada la exhumación del cadáver, llegó a la conclusión de que
la causa que le ocasionó la muerte, fue asfixia mecánica, derivada de
obstrucción de vías respiratorias superiores, en individuo que presentó
infiltrado (lesión), a nivel del cartílago cricoides por traumatismo o
compresión directa, lesión a nivel de cuello que indica que el deceso no
fue producido de manera autoinfligida.
A continuación la recomendación
Hechos
3.
El 28 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:00 horas, en
cumplimento a una orden de investigación girada por AR1, secretario
auxiliar de acuerdos, en carácter de encargado de la Agencia
Investigadora del Ministerio Público del Sector Uno, en Guaymas, Sonora,
AR3, AR4 y AR5, elementos pertenecientes a la Policía Estatal
Investigadora de Sonora, detuvieron a V1 a las afueras de su domicilio,
en la ciudad de Guaymas, Sonora. La detenida fue presentada ante la
autoridad ministerial por su supuesta participación en el presunto
delito de privación ilegal de la libertad, extorsión en grado de
tentativa, robo con violencia y los que resultaran en agravio de PA1. En
la misma fecha, V1 rindió declaración ministerial ante AR2, quien, el
30 de septiembre de 2013, decretó a la víctima la medida de arraigo
provisional por un término de 20 días.
4.
En la mañana del 5 de octubre de 2013, entre las 10:00 y 11:00 horas,
V1 fue encontrada sin vida, colgada de un cable eléctrico en la celda
que ocupaba en la base operativa de la Policía Estatal Investigadora en
Guaymas, Sonora.
5.
Con fecha 22 de octubre de 2013, se acordó ejercer la facultad de
atracción del caso y, con el fin de documentar las violaciones a
derechos humanos, personal de esta Comisión Nacional realizó diversos
trabajos de campo para recopilar testimonios, documentos y periciales.
Además, se solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y a
la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ambas del estado de Sonora,
cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de
observaciones de esta recomendación.
II. EVIDENCIAS
6.
Notas periodísticas publicadas el 6 de octubre de 2013, en los diarios
“El Vigía”, y “La Voz del Puerto”, en las cuales se divulgan los hechos
en que perdiera la vida V1.
7. Escrito de queja de 7 de octubre de 2013, firmado por Q1.
8. Escrito de ampliación de queja de 10 de octubre de 2013, suscrito por Q1.
9.
Acta circunstanciada y catorce impresiones fotográficas, de 14 de
octubre de 2013, en que consta la inspección ocular realizada por
personal de esta Comisión Nacional, en la celda de la base operativa, de
la Policía Estatal Investigadora de Sonora, en que perdió la vida V1.
10.
Acta circunstanciada, de 14 de octubre de 2013, en que se hace constar
diligencia realizada por personal de este organismo público, con
autoridades de la Procuraduría General de Justicia del estado de Sonora,
así como la entrega del oficio 120-3816/2013, del día 10 del mes y año
citados, con anexo de 49 fojas relacionadas con las averiguaciones
previas AP1 y AP2, de las que destacan las siguientes constancias:
Averiguación previa AP1.
10.1.
Auto de radicación de averiguación previa AP1, de 27 de septiembre de
2013, suscrito por AR1, secretario auxiliar de acuerdos, en carácter de
encargado de la Agencia Investigadora del Ministerio Público del Sector
Uno, en Guaymas, Sonora.
10.2.
Declaración ministerial de V1, de 28 de septiembre de 2013, rendida
ante AR2, agente del Ministerio Público del fuero común del Sector Uno
en Guaymas, Sonora.
10.3.
Oficio 3706/2013, de 2 de octubre de 2013, a través del cual la titular
del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito
Judicial de Guaymas, Sonora, comunica a AR2 que resulta procedente
decretar el arraigo de V1, por un término de veinte días.
Averiguación previa AP2.
10.4.
Auto de conocimiento de hechos, de 5 de octubre de 2013, en que AR2
hace constar que, vía telefónica, personal de la base operativa de la
Policía Estatal Investigadora en Guaymas, Sonora, informa que V1 había
sido encontrada sin vida en el área de arraigo femenino.
10.5.
Auto de radicación de averiguación previa AP2, de 5 de octubre de 2013,
suscrito por AR2, agente Investigador del Ministerio Público del fuero
común, Sector Uno, en Guaymas, Sonora.
10.6.
Parte informativo de 5 de octubre de 2013, suscrito por AR3, AR4, AR5,
AR6, AR7, AR8 y AR9, agentes de la Policía Estatal Investigadora,
relativo a las circunstancias en que tuvieron conocimiento de la muerte
de V1.
10.7.
Dictamen de necropsia de 5 de octubre de 2013, suscrito por AR17 y
AR18, peritos médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia
del estado de Sonora, quienes concluyeron que la causa de muerte de V1
fue asfixia por ahorcamiento en maniobra tipo suicida.
11.
Acta circunstanciada de 14 de octubre de 2013, en que personal de este
organismo nacional hace constar que persona autorizada por Q1 hizo
entrega de lo siguiente:
11.1.
Escrito de demanda de garantías de 4 de octubre de 2013, suscrita por
Q1, mediante el cual solicita el amparo y protección de la justicia
federal a favor de V1, a fin de que sean restituidos sus derechos
fundamentales a la defensa y no incomunicación.
11.2.
Ocurso de 6 de octubre de 2013, suscrito por P1, a través del cual
solicita a SP1, procurador general de Justicia del estado de Sonora, que
autoridades federales practiquen una autopsia a V1.
12.
Oficio PCEDH/193/2013, de 16 de octubre de 2013, signado por el titular
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, mediante el cual
remite un informe sobre los hechos motivo de queja y adjunta copia de la
averiguación previa AP2, así como del expediente de queja EQ1, iniciado
por ese organismo local, de los que destacan las siguientes
constancias:
12.1.
Acta ministerial de 5 de octubre de 2013, en que consta la diligencia
de inspección ocular y fe ministerial de cadáver y lugar de los hechos
instruida por AR2, agente investigador del Ministerio Público del fuero
común, Sector Uno, en la ciudad de Guaymas, Sonora.
12.2.
Dictamen de mecánica de lesiones de 5 de octubre de 2013, suscrito por
AR14 y AR15, peritos médicos legistas de la Procuraduría General de
Justicia del estado de Sonora, quienes concluyeron que las lesiones que
presentó V1 fueron a consecuencia de asfixia por ahorcamiento en
maniobra tipo suicida, utilizando un cable eléctrico colocado en el
cuello como agente constrictor con caída y resistencia de su propio
peso.
12.3.
Opinión en medicina forense y criminalística de 15 de octubre de 2013,
suscrita por AR16, asesor médico forense de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos de Sonora, quien concluye que la causa de muerte de V1
fue asfixia por ahorcamiento en maniobra tipo suicida.
13.
Acta circunstanciada de 21 de octubre de 2013, elaborada por personal
de este organismo nacional, en que se hace constar que el 19 del mes y
año citados, AR1, secretario auxiliar de acuerdos de la Agencia
Investigadora del Ministerio Público del Sector Uno, en Guaymas, Sonora,
hizo entrega de un juego de copias certificadas, constantes de 12 fojas
útiles, el cual contiene dictamen de criminalística de campo de 5 de
octubre de 2013, suscrito por AR12 y AR13, peritos en criminalística de
la Procuraduría General de Justicia del estado de Sonora, quienes
concluyeron que V1 falleció por asfixia por ahorcamiento en maniobras
tipo suicida.
14.
Acuerdo de 22 de octubre de 2013, a través del cual se determinó
ejercer la facultad de atracción en el caso materia de esta
recomendación, así como la radicación del expediente respectivo.
15.
Acta circunstanciada de 22 de octubre de 2013, en que consta entrevista
sostenida por personal de este organismo nacional con Q2, quien
manifestó su consentimiento respecto de que el cuerpo de su hermana V1
sea exhumado.
16.
Oficio 22526, de 22 de octubre de 2013, a través del cual SP1,
procurador general de Justicia del estado de Sonora, informa a este
organismo nacional que instruyó a AR2, a realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo la exhumación del cuerpo de V1.
17.
Acta circunstanciada de 23 de octubre de 2013, en la que personal de
este organismo nacional hace constar que, vía telefónica, Q2 manifestó
su inconformidad con la conclusión a la que arribó la Procuraduría
General de Justicia del estado de Sonora, respecto de que su hermana V1
se suicidó.
18.
Ocurso de 23 de octubre de 2013, suscrito por Q2, Q3 y Q4, hermanas de
V1, quienes, en ampliación a la queja de Q1, externaron su deseo de que
en las diligencias que lleva acabo este organismo nacional fuera
incluida la exhumación del cuerpo de V1, a fin de conocer con certeza
las circunstancias en que perdió la vida su pariente.
19.
Oficio 2586/2013, de 24 de octubre de 2013, suscrito por SP1, titular
de la Procuraduría General de Justicia del estado de Sonora, por el que
se da respuesta al requerimiento de información que le había sido
formulado y se argumenta que este organismo nacional carece de
competencia para investigar los hechos motivo de queja de Q1.
20.
Acta circunstanciada de 28 de octubre de 2013, signada por personal de
esta Comisión Nacional, en la que consta que, previa entrevista, Q1 hizo
entrega del oficio 498/2013, de 4 de octubre de 2013, que contiene el
acuerdo que la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo
Penal del Distrito Judicial de Guaymas, Sonora, dictó en el juicio de
amparo JA1, del que se advierte que en esa fecha concedió la suspensión
provisional del acto reclamado señalado por Q1, consistente en cesar
todo acto de incomunicación.
21.
Oficio CNDH/QVG/1130/2013, de 1 de noviembre de 2013, a través del cual
esta Comisión Nacional formula solicitud de medidas cautelares al
titular de la Secretaría de Marina, con el fin de salvaguardar la
seguridad e integridad física de Q2, Q5 y sus familiares.
22.
Oficio 1333/13, de 2 de noviembre de 2013, por el cual el jefe de la
Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina notifica la aceptación de
implementar medidas cautelares a favor de Q2, Q5 y sus familiares.
23.
Oficio 2616, de 4 de noviembre de 2013, a través del cual SP1,
procurador general de Justicia del estado de Sonora informa que instruyó
a AR2 a realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo la
exhumación del cuerpo de V1.
24.
Oficio 1165/2013, de 5 de noviembre de 2013, a través del cual el
titular de la Tercera Visitaduría General de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos de Sonora, remite las actuaciones originales del
expediente de queja EQ1, en el que constan diversas diligencias
ministeriales practicadas en la averiguación previa AP1.
25.
Acta circunstanciada de 11 de noviembre de 2013, en que consta
diligencia practicada el día 5 del mes y año citados, por visitadores
adjuntos de este organismo nacional con elementos de la Policía Estatal
Investigadora, quienes manifestaron que, a consecuencia de los hechos en
que perdiera la vida V1, se colocaron cámaras de vigilancia en las
áreas de arraigo.
26.
Acta circunstanciada de 11 de noviembre de 2013, en que consta
diligencia de exhumación de cadáver de V1, practicada el 6 del mes y año
citados, por personal de la Procuraduría General de Justicia del estado
de Sonora, visitadores adjuntos y peritos de este organismo nacional.
27.
Oficio sin número, de 11 de noviembre de 2013, suscrito por el
subprocurador de Control de Procesos de la Procuraduría General de
Justicia del estado de Sonora, al que se adjunta copia de las siguientes
constancias:
27.1.
Oficio 2118/2013, de 26 de octubre de 2013, suscrito por SP2, agente
habilitado como jefe de Grupo de la Policía Estatal Investigadora en la
base operativa de Guaymas, Sonora, por el que rinde un informe
relacionado con la solicitud de información que remitió este organismo
nacional.
27.2.
Oficio 120-4073/2013, de 4 de noviembre de 2013, por el que AR2,
titular de la Agencia Investigadora del Ministerio Público del Sector
Uno, en Guaymas, Sonora, da respuesta al requerimiento de información
que formuló esta comisión nacional.
27.3. Copia de la averiguación previa AP1, constante de 904 fojas, de la que destacan las constancias siguientes:
27.3.1.
Oficio 120-3653/2013, de 27 de septiembre de 2013, mediante el cual
AR1, secretario auxiliar de acuerdos, en carácter de encargado de la
Agencia Investigadora del Ministerio Público del Sector Uno, en Guaymas,
Sonora, solicita al jefe de Grupo de la Policía Estatal Investigadora
se avoque a la búsqueda, localización y presentación de los presuntos
responsables del delito de privación ilegal de la libertad y los que
resulten, en agravio de PA1.
27.3.2.
Informe de orden de investigación, de 28 de septiembre de 2013, en el
que AR3, AR4 y AR5 narran las circunstancias en que detuvieron, en esa
misma fecha, a V1.
27.3.3. Acuerdo de 28 de septiembre de 2013, por el cual AR2 ordena la retención de V1, por el término de 48 horas.
27.3.4.
Dictamen de integridad física de V1, emitido el 28 de septiembre de
2013, por peritos médico legistas de la Procuraduría General de Justicia
del estado de Sonora, quienes dictaminaron que la víctima no presentaba
lesión alguna.
27.3.5. Acuerdo y resolución ministerial de 30 de septiembre de 2013, a través del que AR2 decreta el arraigo provisional de V1.
27.4.
Copia de la averiguación previa AP2, constante de 288 fojas debidamente
certificadas y foliadas por su lado anverso, de la que destacan las
constancias siguientes:
27.4.1.
Acta de 5 de octubre de 2013, en que consta diligencia de inspección
ocular y fe ministerial de cadáver y lugar de hechos, relativa a la
celda en que perdiera la vida V1, así como la posición que guardaba
durante la intervención de AR2, agente Investigador del Ministerio
Público del fuero común, Sector Uno, en Guaymas, Sonora.
27.4.2.
Declaración de AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR9, AR10 y AR11, de 5 de
octubre de 2013, rendida en calidad de testigos ante AR2.
27.4.3.
Dictamen toxicológico de 5 de octubre de 2013, en que AR12 y AR15,
concluyen que en una muestra de orina de V1 se detectó la presencia de
metabólicos de metanfetaminas.
27.4.4. Resolución de no ejercicio de la acción penal, de 19 de octubre de 2013, suscrita por AR2.
28.
Opinión técnica médica, de 20 de noviembre de 2013, elaborada por
perito médico de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
relacionada con el caso materia de esta recomendación.
29.
Opinión técnica en criminalística relacionada con el caso materia de
esta recomendación, emitida el 2 de diciembre de 2013, por peritos de
este organismo nacional.
30.
Acta circunstanciada de 4 de diciembre de 2012, en que personal de este
organismo nacional hace constar que al expediente materia de esta
recomendación se agrega un disco compacto que contiene la videograbación
de una entrevista que SP1 concedió a un medio informativo del estado de
Sonora, en la que señaló que V1 se suicidó.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
31.
El 27 de septiembre de 2013, AR1, secretario auxiliar de acuerdos, en
carácter de encargado de la Agencia Investigadora del Ministerio Público
del Sector Uno, en Guaymas, Sonora, inició la averiguación previa AP1,
por los delitos de privación ilegal de la libertad, extorsión, amenazas y
los que resultaran, contra V1 y otros, como consecuencia de la denuncia
de hechos que presentó PA1, en esa misma fecha.
32.
En cumplimiento a una orden de búsqueda, localización y presentación, a
las 20:00 horas del 28 de septiembre de 2013, AR3, AR4 y AR5, pusieron a
disposición la autoridad ministerial a V1, como presunta responsable de
los delitos denunciados y cometidos en agravio de PA1, ocasión en que
AR2, agente investigador del Ministerio Público, ordenó la retención de
la entonces indiciada por un término de 48 horas.
33.
A efecto de allegarse de más elementos probatorios que permitieran la
consignación de la averiguación previa AP1, el 30 de septiembre de 2013,
AR2, acordó que durante 20 días V1 cumpliría un arraigo provisional en
el área destinada para tal efecto, en la base operativa de la Policía
Estatal Investigadora, en la ciudad de Guaymas, estado de Sonora. Medida
que la juez primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito
Judicial de Guaymas, Sonora, ratificó y resolvió por un término de 20
días.
34.
El 5 de octubre de 2013, entre las 10:00 y 11:00 horas, personal de la
Policía Estatal Investigadora encontró en su celda a V1, sin vida,
circunstancia que hicieron del conocimiento de AR2, quien en esa fecha
dio inicio a la averiguación previa AP2, por el delito de probable
suicidio-homicidio y lo que resulte, cometido en agravio de V1.
35.
Actualmente la averiguación previa AP2 se encuentra en archivo, en
virtud de que el 24 de octubre de 2013, AR2 resolvió el no ejercicio de
la acción penal, al considerar que en autos había quedado acreditado que
V1 falleció a consecuencia de circunstancias propias de su voluntad y
no atribuibles a terceras personas.
IV. OBSERVACIONES
36.
Del análisis lógico jurídico de las evidencias que integran el
expediente de queja CNDH/5/2013/7190/Q, en términos de lo dispuesto en
el artículo 41, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, se cuenta en el caso con elementos suficientes para evidenciar
violaciones a los derechos humanos a la legalidad, a la seguridad
jurídica, a la debida procuración de justicia, al derecho a la verdad,
al honor y a la imagen, en agravio de V1, con motivo de actos
consistentes en practicar diligencias de manera negligente e indebida
preservación de indicios y omisiones de cuidado, en atención a las
siguientes consideraciones:
37.
El 28 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:00 horas, en
cumplimento a una orden de investigación girada por AR1, secretario
auxiliar de acuerdos, en carácter de encargado de la Agencia
Investigadora del Ministerio Público del Sector Uno, en Guaymas, Sonora,
AR3, AR4 y AR5, elementos pertenecientes a la Policía Estatal
Investigadora de Sonora, detuvieron a V1 a las afueras de su domicilio,
en la ciudad de Guaymas, Sonora. La detenida fue presentada ante la
autoridad ministerial por su supuesta participación en el presunto
delito de privación ilegal de la libertad, extorsión en grado de
tentativa, robo con violencia y los que resultaran, en agravio de PA1.
38.
En la misma fecha, V1 rindió declaración ministerial ante AR2, quien,
el 30 de septiembre de 2013 decretó a la víctima la medida de arraigo
provisional por un término de 20 días, medida que la juez primero de
Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Guaymas, Sonora,
ratificó y resolvió por un término de 20 días.
39.
El 5 de octubre de 2013, aproximadamente a las 12:30 horas, personal de
la base operativa de la Policía Estatal Investigadora en Guaymas,
Sonora, vía telefónica, informó a AR1, agente del Ministerio Público del
fuero común del Sector Uno en Guaymas, Sonora, que en una de las celdas
del área de arraigo femenil se había encontrado a V1 sin vida.
40.
A consecuencia del fallecimiento de V1, en la misma fecha, AR2, dio
inicio a la averiguación previa AP2, de la que destacan dictámenes en
las disciplinas de necropsia, mecánica de lesiones y criminalística de
campo, de 5 de octubre de 2013, emitidos por peritos de la Procuraduría
General de Justicia del estado de Sonora, en los que, uniformemente, se
concluyó que la causa de muerte de V1 fue asfixia, derivada de
ahorcamiento en maniobra tipo suicida.
41.
Por principio, cabe señalar que con el objeto de investigar el caso
planteado, el 21 de octubre de 2013, este organismo nacional solicitó al
procurador general de Justicia del estado de Sonora, llevar a cabo las
diligencias necesarias, a efecto de exhumar el cadáver de V1, con la
finalidad de que personal pericial de esta institución realizara la
revisión del cuerpo, así como efectuar una inspección del lugar en que
permaneció arraigada.
42.
En respuesta, se recibió el oficio 2586/2013, de 24 de octubre del año
en curso, por el cual SP1, titular de la Procuraduría General de
Justicia del estado de Sonora, informó que no podría llevarse a cabo la
exhumación solicitada, debido a que P1, apoderada legal de Q2, Q3 y Q4,
había comparecido ante esa institución para manifestar que su familia no
estaba de acuerdo con la práctica de la citada diligencia.
43.
Al respecto, obra en el expediente, el escrito de 23 de octubre de
2013, a través del cual Q2, Q3 y Q4 solicitaron a personal de esta
comisión nacional se realizara la exhumación del cadáver de V1, a efecto
de establecer las circunstancias en que perdió la vida.
44.
El 30 de octubre del año en curso, esta institución nacional reiteró la
petición formulada y, en respuesta, se recibió el oficio 2616, a través
del cual SP1, procurador general de Justicia del estado de Sonora,
finalmente informó que había instruido a AR2, realizara los trámites
correspondientes para efectuar la exhumación del cuerpo de V1.
45.
El 5 de noviembre de 2013, peritos adscritos a este organismo nacional
realizaron la inspección del lugar en que V1 permaneció arraigada, en
las instalaciones
de la base operativa de la Policía Estatal Investigadora en Guaymas,
Sonora, en la que se obtuvieron impresiones fotográficas de la celda en
cuestión y de la oficina contigua, así como del mobiliario que se
encontraba en ambas áreas.
46.
Al día siguiente, personal de esta comisión nacional se constituyó en
el panteón “Héroes Civiles”, en la ciudad de Guaymas, Sonora, en que se
encontraban presentes servidores públicos de la Procuraduría General de
Justicia del estado de Sonora, de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de esa entidad federativa, elementos de la Policía Estatal
Investigadora, así como de la Policía Municipal de Guaymas, Sonora,
quienes procedieron a cerrar los accesos al interior del panteón, para
realizar la extracción del féretro que contenía el cuerpo de V1, el cual
fue trasladado a la funeraria “San Martín”, en la misma localidad.
47.
En primer lugar, el personal pericial de esta institución nacional
realizó el estudio del cadáver de la víctima, para lo cual dio fe de las
ropas, describió el aspecto exterior del cuerpo y las lesiones que
presentaba, así como los signos tanatológicos, para posteriormente
efectuar la práctica de la necropsia en la que el perito médico adscrito
a este organismo nacional llevó a cabo la revisión de las grandes
cavidades, cabeza, cuello y tórax; diligencias que obran en el
expediente, en secuencia fotográfica.
48.
El perito médico adscrito a este organismo nacional dictaminó que la
causa de la muerte de V1 fue “Asfixia mecánica por obstrucción de vías
respiratorias, en un individuo con lesión en cuello por traumatismo o
compresión directa, lesiones que juntas o separadas se clasifican médico
legalmente como mortales”.
49.
Determinó que la zona de infiltrado hemático de 3 centímetros,
observada en cuello por debajo de la glándula tiroides, corresponde a
una lesión antemortem, la cual fue causada por un mecanismo de contusión
o compresión directa.
50.
Asimismo, que la zona de infiltrado hemático de 3 centímetros en la
base del cartílago tiroides, a nivel del cartílago cricoides,
corresponde igualmente a una lesión antemortem.
51.
Lo anterior, en virtud de que, según determinó el perito, para que se
presente infiltrado en un tejido posterior a una lesión, se requiere
circulación sanguínea, proceso que solo es posible cuando la persona se
encuentra viva.
52.
Finalmente, el perito médico concluyó que del análisis de los elementos
analizados, no se advierten indicios objetivos que fundamenten y
sustenten que la causa específica de la muerte haya sido asfixia por
ahorcamiento, ya que se observó ausencia de lesiones en los tejidos
blandos y músculos superficiales de la cara anterior y laterales del
cuello que, en su caso, produciría el agente constrictor, el cual
tampoco fue posible identificar.
53.
El mismo 6 de noviembre de 2013, en la Agencia Investigadora del
Ministerio Público, el personal pericial en materia de criminalística de
este organismo nacional efectuó el examen del objeto relacionado con
los hechos, teniendo a la vista dos cables bipolares de color blanco.
54.
Así las cosas, de las diligencias de campo practicadas por personal
pericial de esta comisión nacional y del análisis de las constancias
ministeriales y periciales que obran en la averiguación previa AP2,
particularmente la inspección ocular y fe ministerial de cadáver y lugar
de hechos y el dictamen de criminalística de campo, ambos de 5 de
octubre de 2013, se advierte que en su integración existieron las
irregularidades que a continuación se especifican:
55.
En primera instancia, peritos criminalistas de este organismo nacional
determinaron que la autoridad ministerial y sus auxiliares omitieron
acordonar, para su protección y preservación, la zona donde fue
encontrada sin vida V1. Aunado a lo anterior, el dictamen de
criminalística de campo practicado por AR12 y AR13 no cumple con los
procedimientos o hábitos de la metodología criminalística, ya que
omitieron ubicar métricamente los diversos indicios, a la vez que no
consta que se haya realizado la planimetría, búsqueda y revelado de
elementos dactilares sobre la superficie del sitio objeto de indagación;
asimismo, se omitió señalar la metodología empleada para la
preservación y seguridad de los indicios, así como describir, en forma
completa y detallada, el trayecto y puntos de apoyo del agente
constrictor (cable eléctrico bipolar), aunado a que sobre un televisor
que se encontraba en la zona de aseguramiento se advirtió la presencia
de unos documentos que son mencionados pero no descritos.
56.
En cuanto al examen exterior del cuerpo de V1, concluyeron que carece
de una descripción minuciosa, ya que, en relación con las lesiones, no
se describió adecuadamente el desarrollo de rigidez cadavérica y si la
lividez presente era o no permanente; asimismo, no se emplearon testigos
métricos y se omitió mencionar la existencia o ausencia de puentes de
piel que pudieran indicar la probable ubicación o punto de apoyo del
agente constrictor. Igualmente, una omisión de suma importancia
consistió, según los peritos, en la ausencia de tomas fotográficas, en
que se pudiera apreciar la cara posterior del cuello de V1, a efecto de
evidenciar la continuidad o ausencia del agente constrictor, además de
que no se realizó raspado de uñas para la recolección de material
sensible, ni relación y descripción de las ropas que portaba la occisa.
57.
En cuanto a la progresión fotográfica presente en el dictamen pericial
de criminalística de campo de la Procuraduría General de Justicia del
estado de Sonora, el personal criminalista de este organismo nacional
precisó que la referida serie de fotografías carece de los criterios
establecidos por la Fotografía Judicial, toda vez que no posee una
progresión clara de vistas generales, medianas, primeros planos,
acercamientos y grandes acercamientos, así como el empleo de testigos
métricos en todos y cada uno de los indicios localizados.
58.
Omisiones que tienen como consecuencia el incumplimiento de lo
contenido en los acuerdos A/002/10 y A/078/12, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2010, y 23 de abril de 2012,
respectivamente, referente a los lineamientos y directrices de la
Procuraduría General de la República, para la preservación del lugar de
los hechos; acuerdos que no obligan únicamente al personal adscrito a
esa Procuraduría, sino también a los agentes de las instituciones
policiales, incluso estatales y municipales, y que se refieren a la
debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos o del
hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso,
así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.
59.
En materia de protección y preservación de indicios, en el acuerdo
A/078/12, se dispone que la primera autoridad que tenga conocimiento del
hecho, a través de técnicas adecuadas de acordonamiento, debe asegurar o
custodiar el lugar en que ocurrió el delito, a fin de que personal
ajeno al estrictamente necesario acceda al lugar; posteriormente, el
personal pericial y la policía facultada, deben trazar una ruta de
acceso, a efecto de procurar que la alteración de los hechos sea mínima;
durante este procedimiento el agente del Ministerio Público debe llevar
un registro con la identificación de las personas que intervengan en el
sitio de los hechos, así como de la cadena de custodia y del personal
autorizado para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios
del hecho delictivo, e instrumentos, objetos o productos del delito.
60.
Por su parte, en el acuerdo A/002/2010, se señala que las unidades de
policía facultadas y los peritos deben observar en forma metódica,
completa, minuciosa y sistemática el lugar de los hechos y/o del
hallazgo, con la finalidad de buscar o identificar la existencia de
indicios o evidencias de la probable comisión de un hecho delictuoso,
así como efectuar la búsqueda de todo material sensible y significativo
(indicio o evidencia) relacionado con la investigación, a través de los
protocolos establecidos, así como de los métodos y técnicas de búsqueda
recomendados por la investigación criminalística.
61.
Cabe señalar que en la Recomendación General 16, “Sobre el plazo para
resolver una averiguación previa”, que emitió este organismo nacional el
21 de mayo de 2009, se detalló que para garantizar una adecuada
procuración de justicia, se debe: a) evitar la dilación en el trámite de
la averiguación previa, b) garantizar el desahogo de las diligencias de
investigaciones necesarias para acreditar el delito y la probable
participación del indiciado, c) preservar los indicios del delito, a fin
de asegurar que las líneas de investigación puedan agotarse, d) dictar
las medidas de protección a víctimas y testigos, e) evitar enviar al
archivo o a la reserva las averiguaciones previas si no se han agotado
las líneas de investigación, y f) propiciar una mayor elaboración de
investigación por parte de los elementos de la policía, entre otras.
62.
En ese sentido, no tiene validez emplear como evidencia cualquier
material que no ha sido manejado correctamente conforme a la reglas de
cadena de custodia o que ha sido manipulado por terceros, sin intención o
con ella, de modificar las condiciones físicas en que se encontraba originalmente.
63.
Adicionalmente, resulta relevante destacar que el personal pericial de
esta comisión nacional pudo constatar, durante la secuela de la
investigación, que en el dictamen toxicológico de AR12 y AR15, peritos
de la Procuraduría General de Justicia del estado de Sonora, precisaron
que a efecto de emitir su opinión, el 5 de octubre de 2013 recolectaron
muestra de sangre de V1, sin embargo, en la parte final de la constancia
pericial concluyeron que detectaron la presencia de metabolitos de
metanfetaminas y no de alcohol etílico en la muestra de “orina” de V1,
es decir, un fluido corporal distinto al ejemplar de sangre que
señalaron haber recolectado, de lo cual se advierte que las evidencias
no fueron correctamente inventariadas.
64.
A su vez, el acta de diligencia de inspección ocular y fe ministerial
de cadáver y lugar de hechos, de 5 de octubre de 2013, permite advertir
que el estudio de necropsia realizado en la misma fecha a V1, se llevó a
cabo en la funeraria “San Martín” y no así en instalaciones de la
Procuraduría General de Justicia del estado de Sonora, con lo cual se
contravino lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de la Ley
General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención
Médica, el cual señala que únicamente se podrá practicar necropsias en
los establecimientos debidamente autorizados. Lo anterior, en razón de
que las autoridades de la citada Representación Social de esa entidad
federativa, no acreditaron fundada y motivadamente, que la empresa en
cuestión sea un lugar autorizado para realizar este tipo de diligencias.
65.
Irregularidades atribuidas al personal pericial de la Procuraduría
General de Justicia del estado de Sonora que, en opinión de peritos
criminalistas de este organismo nacional, genera que no se cuente con
los elementos técnicos científicos que permitan establecer que la causa
de muerte de V1 derivó de maniobras observadas en personas que se han
privado voluntariamente de la vida.
66.
Sobre este último aspecto, personal pericial criminalista, adscrito al
área de Servicios Periciales de esta comisión nacional, determinó que
los peritos AR12 y AR13, emitieron un juicio de valor que no les
correspondía, al señalar que la causa de muerte de V1 fue “asfixia por
ahorcamiento”, conclusión que únicamente podía dictaminar el médico
forense.
67.
Al respecto, es importante destacar que el 5 de noviembre de 2013, en
entrevista sostenida con personal de esta institución nacional, AR12
manifestó ser perito en materia de química, no obstante lo cual realizó
el dictamen en criminalística de campo en el caso materia de este
pronunciamiento, debido a que, según señaló, en la agencia investigadora
del Ministerio Público del Sector I en Guaymas, Sonora, no se cuenta
con perito en esa especialidad, esto, aunado a que también tomó las
fotos relacionadas con el caso.
68.
Por otra parte, el personal pericial advirtió que sólo hubiera sido
posible llegar a la conclusión de que la asfixia por ahorcamiento de V1
derivó de una “maniobra tipo suicida”, si se hubieran analizado e
interrelacionado, en forma multi e interdisciplinaria, todos los
estudios de los indicios encontrados (sobresaliendo la necropsia);
circunstancia que no se llevó a cabo, toda vez que AR12 y AR13, peritos
criminalistas, así como AR14 y AR15, médicos legistas, realizaron sus
dictámenes de forma aislada.
69.
Por su parte, el personal pericial médico de esta comisión nacional,
una vez practicada la exhumación del cadáver de V1, llegó a la
conclusión de que la causa que le ocasionó la muerte, fue asfixia
mecánica, derivada de obstrucción de vías respiratorias superiores, en
individuo que presentó infiltrado (lesión), a nivel del cartílago
cricoides por traumatismo o compresión directa, lesión a nivel de cuello
que indica que el deceso no fue producido de manera autoinfligida.
70.
Además, en su opinión técnico-médica de 20 de noviembre de 2013,
precisó que no encontraron indicios objetivos que fundamenten y
sustenten que la causa especifica de la muerte sea consecuencia de
asfixia por ahorcamiento, toda vez que el cuello de V1, en sus caras
anterior y laterales, no presentó lesiones en los tejidos blandos y
músculos superficiales, las cuales son obligadas dado el tipo de agente
constrictor (cable eléctrico bipolar) que, según el dicho de testigos,
comprimió dicha región anatómica.
71.
En suma, al llevar a cabo un ejercicio deficiente del servicio que les
fue encomendado, AR2, AR12, AR13, AR14 y AR15 se apartaron de lo
dispuesto en el artículo 124, párrafo primero, del Código de
Procedimientos Penales para el estado de Sonora, con relación a los
artículos 3, fracción I, inciso e), 10, fracción I y II, 23, 24 y 32,
fracciones XVII y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del estado de Sonora, en los que se establece que el
Ministerio Público y los funcionarios encargados de practicar en su
auxilio diligencias de averiguación previa, dictaran todas las medidas y
providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o
alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos o
cosas, objeto o efectos del mismo.
72.
Consecuentemente, la indebida preservación de indicios implica
incumplimiento de la función pública, y actualizan una violación a los
derechos a la legalidad, seguridad jurídica y debida procuración de
justicia, en agravio de V1 y sus familiares, en su calidad de víctimas y
ofendidos del delito, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo,
16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, y 20, Apartado A, fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a
lo previsto en el artículo 4°, en relación con el 1° de la Declaración
sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y
Abusos del Poder, que prevé el derecho de las víctimas y ofendidos al
acceso a los mecanismos de justicia.
73.
En esa tesitura, resulta preocupante que la deficiencia con que
actuaron AR2, AR12, AR13, AR14 y AR15, lejos de contribuir al
esclarecimiento de las circunstancias
en que V1 perdió la vida, denota falta de diligencia, para que la
investigación contara con los elementos necesarios y suficientes, a
efecto de establecer con exactitud cómo ocurrieron los hechos y, en
consecuencia, una seria limitación al derecho a conocer la verdad que
merece ser reparado a los familiares de V1.
74.
En relación con el deber de investigación y el derecho a la verdad, la
Corte Interamericana ha establecido en el caso Fernández Ortega y otros
vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, que en una investigación
se debe recuperar y preservar el material probatorio con el fin de
ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables;
identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar
la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, señaló
que es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen,
debiéndose realizar análisis en forma rigurosa por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados.
75.
De igual forma, en el caso “Trujillo Oroza”, sentencia de reparaciones,
dictada el 27 de febrero de 2002, en la que se señala que el derecho a
la verdad ha sido desarrollado suficientemente en el derecho
internacional de los derechos humanos y por la Corte, indicando que el
derecho de los familiares de las víctimas a conocer lo sucedido a éstas,
constituye una medida de reparación y, por lo tanto, una expectativa
que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas y a la
sociedad como un todo.
76.
Así, el derecho a la verdad se traduce, por una parte, en que los
servidores públicos preserven y procesen debidamente el lugar de los
hechos o del hallazgo, los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del
delito, y por otro, en que los agentes encargados de la investigación
ordenen la práctica de todas aquellas diligencias que permitan conducir
al conocimiento de la verdad histórica.
77.
En concordancia con lo anterior, resulta necesario que la Procuraduría
General de Justicia del estado de Sonora aclare enfáticamente que no
existen elementos suficientes que permitan establecer, en forma
fehaciente, que V1 se suicidó, pues al haber difundido SP1 ante la
opinión pública esa circunstancia, se atentó contra la imagen y el honor
de V1 y, consecuentemente, sus familiares fueron revictimizados por
parte de las autoridades, dado que, además del dolor por la pérdida de
su ser querido, tuvieron que soportar que fuera socavada la estimación
que hacia ella tuvieron otras personas.
78.
Respecto de las personas privadas de su libertad, debe resaltarse que
las autoridades de cualquier nivel de gobierno se encuentran en una
posición de garante frente a los detenidos o internos y responden
directamente por las violaciones a sus derechos a la vida e integridad
personal. En otras palabras, al privar de la libertad a una persona, el
Estado detenta un control de sujeción especial sobre la persona que se
encuentra en su custodia y, por ende, se convierte en un garante de
todos aquellos derechos que no hayan sido restringidos por el acto mismo de la detención o reclusión, lo cual no se actualizó en el caso.
79.
En esa tesitura, la violación a los derechos de V1, por parte de
personal de la base operativa de la Policía Estatal Investigadora en
Guaymas, Sonora, deriva de la omisión de las autoridades encargadas de
ejercer un control efectivo en el área de arraigo femenil, pues, como se
precisó, el Estado es el encargado de administrar los aspectos
fundamentales de la gestión de estos centros de detención y/o retención,
particularmente, a través del personal de guardia, que tiene la función
de vigilar a las personas que se encuentran detenidas o internas y de
quien se demanda la máxima diligencia en el cumplimiento del cargo.
Asimismo, los medios tecnológicos de seguridad permiten, por una parte,
certificar el cumplimiento de la tarea del personal de guardia y, por
otra, mitigar la comisión de hechos delictivos en su interior, como lo
sería la instalación de videocámaras de circuito cerrado.
80.
En el caso, se advierte que el día en que V1 fue encontrada sin vida,
AR6, AR7, AR8, AR9, AR11 y AR12, en calidad de testigos, rindieron
declaración ante AR2, diligencias de cuya lectura se evidencia que, en
el área de arraigo femenil de la base operativa de la Policía Estatal
Investigadora en Guaymas, Sonora, particularmente en la zona donde se
ubica la celda que ocupaba V1, ninguno de los declarantes se encontraba
realizando guardia, lo cual denota incumplimiento de la función pública
de cuidados de carácter administrativo, que incidieron en el pleno
ejercicio de los derechos humanos a la vida e integridad de V1.
81.
Asimismo, durante la comisión efectuada el 5 de noviembre de 2013,
visitadores adjuntos de este organismo nacional dieron fe de que, a
consecuencia del evento en que resultó muerta V1, las autoridades de la
base operativa de la Policía Estatal Investigadora en Guaymas, Sonora,
instalaron dispositivos de video vigilancia en el área de arraigo
femenil.
82.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el citado Caso del
Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, en el párrafo 160, sostuvo que el
Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad y mantener el
orden público, en especial dentro de las prisiones. Este control
efectivo de los centros penitenciarios implica, por un parte, respetar,
proteger y garantizar en todo momento la seguridad y, por ende, la salud
e integridad física de todos los reclusos (bajo una vigilancia
eficiente y no meramente externa y perimetral) y, por la otra, adoptar
las medidas necesarias para que los propios reclusos no cometan actos
delictivos entre ellos mismos o contra terceras personas.
83.
Si bien este pronunciamiento se refiere a las medidas de cuidado hacia
personas recluidas en prisiones, constituye un criterio orientador de
interpretación que por analogía esta comisión nacional toma en cuenta, a
fin de hacer más amplia la protección a los derechos de las víctimas
del delito, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 1,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
84.
Finalmente, no pasa inadvertido que en el expediente de queja EQ1,
AR16, asesor médico forense de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Sonora, en su opinión en criminalística, de 15 de octubre de 2013,
ratificó los hallazgos físicos consignados por AR12, AR13, AR14 y AR15
en los dictámenes de criminalística de campo y necropsia del día 5 del
mes y año citados y, consecuentemente, se pronunció en el mismo sentido
que los peritos de la Procuraduría General de Justicia de Sonora, es
decir, sostuvo que existía evidencia suficiente para determinar que V1
murió por asfixia por ahorcamiento o suspensión, en maniobras tipo
suicida utilizando un cable eléctrico.
85.
Si bien es cierto que este organismo nacional advierte la disposición
del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, para
que esta Comisión Nacional dictaminara lo propio respecto de las
circunstancias en que perdió la vida V1, lo anterior no exime de
responsabilidad a AR16, pues las deficiencias en que incurrió, al
limitarse a ratificar los hallazgos y conclusiones a que arribaron los
peritos de la Procuraduría General de Justicia de ese estado, expone su
falta de pericia para el cumplimiento del servicio que le fue
encomendado, lo que redunda en la ausencia de brindar garantías
efectivas a las víctimas de violaciones a derechos humanos, a través del
sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos.
86.
En consecuencia, AR16 dejó de tomar en consideración que toda
investigación debe ser asumida como un deber jurídico propio,
particularmente ante casos en que se priva de la vida y libertad a un
ser humano, y cuya prosecución no dependa del impulso procesal de la
víctima o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que se busque efectivamente la verdad, tal y como
aconteció en el caso, en que se dejaron de observar las obligaciones que
se establecen en los artículos 40, fracción III, y 42 de la Ley número
123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, en
relación con el 8° y 11 de su Reglamento Interior.
87.
En ese tenor, con los medios de convicción allegados al expediente de
queja, esta comisión nacional observa que personal de la Procuraduría
General de Justicia y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ambas
del estado de Sonora, omitieron actuar con eficiencia en el desempeño de
su encargo, que los obliga a cumplir con la máxima diligencia el
servicio que les fue encomendado, así como abstenerse de cualquier acto u
omisión que origine deficiencia de ese servicio, o de incumplir
cualquier disposición jurídica relacionada con el mismo, inobservando lo
previsto en el artículo 144, fracción III, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Sonora, y 63, fracciones I, II, III, XXVI
y XXVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios de Sonora.
88.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 6, fracción III; 71, segundo párrafo, y 72, segundo
párrafo, de la Ley de la Comisión
Nacional
de los Derechos Humanos, se considera que en el caso se cuenta con
elementos de convicción suficientes para presentar formal queja en la
Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del estado de
Sonora y ante el Órgano de Control, Evaluación y Seguimiento en la
Comisión Estatal de Derechos Humanos en Sonora, a fin de que se inicie
el procedimiento administrativo de investigación correspondiente, contra
los servidores públicos que participaron en los hechos que se
consignan, así como denuncia de hechos ante el agente del Ministerio
Público del fuero local en la ciudad de Guaymas, del estado de Sonora.
89.
Finalmente, debe precisarse que si bien es cierto que una de las vías
previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del
daño, derivado de la responsabilidad institucional, consiste en plantear
la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es
que el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, párrafo tercero, y 113,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, así como 126, fracción VIII, de la Ley General de
Víctimas, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a
los derechos humanos atribuible a un servidor público del estado, la
recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las
medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los
afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación
de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, para lo cual el
Estado deberá investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos en los términos que establezca la ley.
90.
En esa misma tesitura, los artículos 61, 62, 64, 73, 74 y 126, fracción
VIII, de la Ley General de Víctimas, establecen que los organismos
públicos de protección de derechos humanos deberán recomendar las
reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos, las que se deberán realizar de manera integral, es decir,
incluyendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y de no repetición.
91. En consecuencia, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos se permite formular respetuosamente a usted, las siguientes:
V. RECOMENDACIONES
PRIMERA.
Instruya, a quien corresponda, a efecto de que se tomen medidas
necesarias para que se repare el daño a los familiares de V1, con motivo
de la responsabilidad institucional en que incurrieron los servidores
públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado, en atención a
las consideraciones planteadas en la presente recomendación y, en caso
de ser requerido, con la atención médica y psicológica apropiada,
durante el tiempo que sea necesario, remitiéndose a esta comisión
nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.
SEGUNDA.
Se giren instrucciones, a quien corresponda, a efecto de que el
personal médico y los peritos adscritos a la Procuraduría General de
Justicia del estado de Sonora sean capacitados en el manejo,
integración, perfeccionamiento legal, resguardo de evidencias y
constancias, para el adecuado uso y preservación de los indicios, que
permitan determinar las averiguaciones previas con prontitud e
inmediatez.
TERCERA.
Se colabore ampliamente con esta Comisión Nacional en el trámite de la
queja que se promueva ante la Visitaduría General de la Procuraduría
General de Justicia del estado, respecto de las conductas de los
servidores públicos que intervinieron en los hechos, y se remita a esta
comisión nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.
CUARTA.
Se colabore en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos
que esta comisión nacional formule ante la Procuraduría General de
Justicia del estado de Sonora, y se remitan a este organismo nacional
pruebas con que se acredite su cumplimiento.
92.
La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo
102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito
fundamental tanto de formular una declaración respecto de una conducta
irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las
facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener, en
términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero
constitucional, la investigación que proceda por parte de las
dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes
para que, dentro de sus atribuciones, se apliquen las sanciones
conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.
93.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, segundo párrafo, de
la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a usted
que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso,
sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su
notificación.
94.
Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a usted que,
en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la
recomendación se envíen a esta comisión nacional, en un término de
quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo
para informar sobre su aceptación.
95.
Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades o servidores públicos, la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa
circunstancia y, con fundamento en los artículos 102, apartado B,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 15, fracción X, y 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, podrá solicitar al Senado de la República o en sus
recesos a la Comisión Permanente de esa Soberanía, así como a las
legislaturas de las entidades federativas, su comparecencia, a efecto de
que expliquen el motivo de su negativa.
EL PRESIDENTE
DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA
(EL PORTAL DE LA NOTICIA/ Agueda Barojas/ Domingo, 22 de Diciembre de 2013 21:02)
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