miércoles, 5 de febrero de 2014

¡ SÍ SE PUEDEN EMBARGAR CUENTAS A LOS AYUNTAMIENTOS !

2 - 1 a secretario general guillermo beltran rochin 

  • Se tendrá que cumplir laudo de pago
  • Deberán pagar 19 millones 385,052.10 pesos
  • Esthela Ponce va al “tráfico de influencias”

La Paz, B.C.S.- Las cuentas del ayuntamiento de de La Paz sí pueden ser objeto de embargo, por lo que la decisión del Tribunal Burocrático que las intervino la semana anterior está completamente apegada a derecho e incluso ya existe jurisprudencia al respecto, señaló el abogado Salvador Krieb Almeida, representante legal de Rosa Isela Avilés Núñez.

De esta forma refuta la declaración del Secretario General del Ayuntamiento, Guillermo Beltrán Rochín, quien ayer mencionó que las cuentas del gobierno municipal paceño no puede embargarse, “afirmaciones sin ninguna lógica jurídica”.
Krieb Almeida en una carta dirigida a COLECTIVO PERICÚ, invitó a Beltrán Rochín a “dejar de presumir de la amistad que tiene la presidenta municipal con el Secretario de Gobernación y el Secretario de la Semarnat,  tratando de amedrentar a mi cliente y al suscrito con el hecho de que está haciendo uso (indebido) de sus amigos,  y que además demuestra que la señora presidenta pudiera estar cometiendo el delito de tráfico de influencias para tratar de dejar de cumplir con un laudo firme”.

Por el contrario, el juicio llegó a los extremos de la intervención de las cuentas del ayuntamiento de La Paz debido a “la falta de argumentos jurídicos y una pésima defensa”, refiere el defensor de la demandante.

Dado lo anterior, es procedente el embargo de las cuentas del Ayuntamiento de La Paz, ya que está sustentado también en tesis de jurisprudencia de casos ya juzgados.

La resolución del amparo solicitado por el ayuntamiento de La Paz puede durar más de un mes. El laudo se tendrá que ejecutar y pagar los 19 millones 385,052.10 pesos.

A CONTINUACIÓN LA CARTA DEL ABOGADO SALVADOR KRIEB ALMEIDA

Con la finalidad de dar a conocer a la opinión pública y a los trabajadores al servicio del municipio de la Paz, B. C. S., DE LA VERDADERA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRA EL H. AYUNTAMIENTO DE LA PAZ, B. C. S., en relación al juicio laboral 45/2003 entablado por la Ing. J. Rosa Icela Aviles Núñez en contra del Ayuntamiento paceño, Y DESMENTIR PÚBLICAMENTE AL SECRETARIO GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE LA PAZ, B. C. S., CON SUS VERDADES Y FUNDAMENTOS A MEDIAS, EN EL SENTIDO DE QUE LAS CUENTAS BANCARIAS PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO SON INEMBARGABLES, afirmaciones sin ninguna lógica jurídica y con un sustento jurídico INCOMPLETO, en atención a lo siguiente:

Primeramente si fuera cierto lo aseverado por el Secretario General del Ayuntamiento de la Paz, B. C. S., en el sentido de que todos los bienes propiedad del ayuntamiento fueran inembargables, NO TENDRÍAN RAZON DE EXISTIR LOS TRIBUNALES BUROCRATICOS, PUES LOS LAUDOS EMITIDOS NO SE PODRÍAN CUMPLIR, PUES SE CUMPLIRÍAN ÚNICAMENTE LOS QUE LE DIERA PALOMAZO EL PRESIDENTE EN TURNO  DAR CUMPLIMIENTO, PORQUE NO EXISTIRÍA FUERZA COERCITIVA DEL TRIBUNAL BUROCRATICO QUE OBLIGARA A LOS MISMOS A CUMPLIR CON LOS LAUDOS DICTADOS EN SU CONTRA.

En segundo lugar, creo que  Lic. Guillermo Beltrán Rochin, primero debe leer de manera atenta y completa lo que dicen las siguientes disposiciones legales y no se deje manipular por el grupo de asesores legales, y dejar de presumir de la amistad que tiene la presidenta municipal con el Secretario de Gobernación y el Secretario de la Semarnat,  tratando de amedrentar a mi cliente y al suscrito con el hecho de que está haciendo uso (indebido) de sus amigos,  y que además demuestra que la señora presidenta pudiera estar cometiendo el delito de tráfico de influencias para tratar de dejar de cumplir con un laudo firme, evidenciando  un mínimo respeto por las leyes y los órganos que la administran.   Repito, este asunto en estrictamente de carácter jurisdiccional y no político como algunas personas lo quieren hacer ver.   Y ahora, ante la falta de argumentos jurídicos y una pésima defensa, tratan de echarle la culpa a la Ingeniero, al Suscrito y al Presidente   del Tribunal Burocrático, que lo único que ha hecho éste último es cumplir con su obligación legal de ejecutar el laudo.

*La Constitución Federal Art. 115 (no señala que los haberes de los municipios fueren inembargables).

* Art. 40 de la LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,  transcripción completa a los medios de comunicación, y que señala lo siguiente:

Artículo 40.- El Estado, los Municipios y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, también podrán utilizar individual o conjuntamente, como fuente de pago directa o alterna de sus obligaciones, así como otorgar en garantía de las obligaciones o financiamientos que reciban, los derechos o ingresos propios por concepto de contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, o aquellos que por cualquier rubro perciban, así como los derechos a recibir de los ingresos antes referidos una vez cobrados o, en su caso, los bienes del dominio privado que les correspondan.

Los ingresos propios, tales como contribuciones, impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, o aquellos que por cualquier rubro perciban las entidades señaladas en el párrafo anterior, son inembargables.

De la lectura del segundo párrafo del artículo que antecede, podemos decir, sin temor a equivocarnos, que es inconstitucional, pues los acreedores no podrían demandar al Ayuntamiento paceño PUES SERÍA POTESTATIVO (SI LE DA LA GANA) PARA EL AYUNTAMIENTO PAGAR O NO SUS DEUDAS, LO CUAL REPITO ES INCONSTITUCIONAL.

Pero más allá de que si es constitucional o no el segundo párrafo del artículo anterior,  los artículos 160 a  164 de la LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, y el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, establecen lo siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
CAPITULO TERCERO

De los Bienes del Dominio Público y Privado de los Municipios

Artículo 160.- Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

Artículo 161.- Los bienes del dominio público municipal, se clasifican en:

I.-     De uso común;

II.-     Inmuebles destinados a un servicio público municipal;

III.-     Monumentos históricos y artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad municipal;

IV.-     Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico;

V.-     Servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los señalados en este artículo; y

VI.-     Los demás que por disposición de otros ordenamientos, forman o deban formar parte del dominio público municipal.

Artículo 162.- Son bienes de uso común:

I.-     Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales;

II.-    Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o de la Federación;

III.-     Los canales, zanjas y acueductos para usos de la población, construidos o adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean de la Federación o del Estado;

IV.-     Los parques y jardines municipales;

V.-     Las construcciones en lugares públicos, para servicio u ornato;
VI.-     Los bienes muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean sustituibles, tales como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones, mapas, planos, fotografías, grabados, pinturas, películas, archivos, registros y similares; y

VII.- Los demás clasificados por otros ordenamientos como tales.

Artículo 163.- Son bienes destinados a un servicio público:

l.-     Los inmuebles destinados a las dependencias y oficinas municipales;

II.-     Los inmuebles afectos a los servicios públicos municipales;

III.-     Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos descentralizados;

IV.-     Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; y

V.-     Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.

Artículo 164.- Los bienes del dominio privado del Municipio, son los que no estén comprendidos en los artículos anteriores, los cuales son alienables, imprescriptibles e inembargables.

En caso de laudo laboral que condene al Ayuntamiento al pago de prestaciones en favor de los trabajadores, los bienes del dominio privado del Municipio podrán ser embargados para efecto de garantizar los derechos laborales.
Constitución Federal.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la  independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

De estos últimos artículos, entre otros,  se desprende la legalidad y la fundamentación del embargo de las cuentas bancarias propiedad del municipio, pues los dineros depositados en cuentas bancarias ni en cajas recaudadoras son de uso común o destinadas a un servicio, de conformidad con los artículos antes trascritos.

Además existen varias tesis de jurisprudencia que avalan y respaldan el embargo de las cuentas del ayuntamiento de la paz, b. c. s.

Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de 2002
Tesis: VI.2o.T.48 L
Página:  1390

LAUDOS, CUMPLIMIENTO DE LOS. LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA NO DEBE AFECTAR LAS PARTIDAS DESTINADAS A LOS MUNICIPIOS, POR CARECER DE FACULTADES LEGALES PARA ELLO.  

El artículo 136 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al referirse a las entidades omisas, como aquellas que se niegan a aceptar un laudo, excluye a los Municipios, porque con tal expresión sólo comprende a las secretarías del gobierno de dicho Estado u otras entidades que reciban partidas del presupuesto para su funcionamiento, pero no comprende a los Municipios, dada la autonomía jurídica, administrativa y política de éstos, conforme al artículo 115 constitucional, ya que tales entes tienen la facultad de administrar libremente su hacienda sin injerencia del Gobierno Estatal o Federal, que implique violación al citado precepto constitucional y porque, además, las partidas que reciben por participaciones son para fines exclusivos que no pueden distraerse para otros; de ahí que la mencionada secretaría está imposibilitada, jurídicamente, para afectar tales partidas, pues existe prohibición expresa para ello en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y en el numeral 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Dicho de otro modo, la mencionada ley laboral, aunque genéricamente es aplicable a los Municipios, tiene una excepción, pues el artículo 136 en comento no incluye a los Municipios en forma específica y expresa y, por ende, deben quedar excluidos en cuanto a la afectación de sus partidas por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, pues tal precepto no debe interpretarse y aplicarse en forma genérica y aislada, sino en concordancia con las demás normas del orden jurídico sobre el particular, en estricto acatamiento al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos legales ya referidos. Sin que tal prohibición implique que los referidos Municipios eludan el cumplimiento de sus obligaciones o de los laudos dictados en los juicios laborales, ya que como personas morales de derecho público cuentan con un patrimonio propio, con bienes muebles e inmuebles que pueden embargarse y con una tesorería que legalmente puede ser intervenida para ello.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 27/2002. Andrés Cruz Matlacuatzi. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Tesis: I.3o.C.1044 C (9a.)    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época    160004  2 de 74

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2    Pág. 1742    Tesis Aislada (Civil)

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1742

CUENTAS BANCARIAS. SU EMBARGO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE PERFECCIONA CUANDO EL JUEZ REQUIERE LA EXHIBICIÓN DEL NUMERARIO CORRESPONDIENTE, Y EL DINERO SALE DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO EN CUANTO EL BANCO EXPIDA EL BILLETE DE DEPÓSITO.

El embargo de cuentas bancarias es un acto que por la fácil realización del bien afectado sólo depende de que se cumpla la condición de que el Juez requiera a la institución de crédito a exhibir el numerario correspondiente a la cuenta bancaria embargada para que el banco proceda a entregar aquél y la liberación del billete de depósito, por sí mismo, implica que el dinero de dicha cuenta ya ha salido del patrimonio del cuentahabiente, porque se ha documentado materialmente el medio de transferencia de esos recursos a disposición del Juez. Así pues, la fase ejecutiva de sentencia atañe a la liquidación de un crédito reconocido en la sentencia definitiva, su mayor o menor duración respecto de los pasos procedimentales a cumplir, difieren según la naturaleza de los bienes embargados cuando el ejecutado no hace pago inmediato y voluntario de aquél, pero en todos ellos se prevé un acto final que es la satisfacción del crédito citado a través del remate o bien de la entrega de los bienes muebles de fácil realización, como el dinero. Este último aspecto es fundamental, porque se parte del hecho de que la fase ejecutiva inicia ante la falta de cumplimiento voluntario por el vencido, en que se le requiere de pago y ante su falta, se embargan bienes suficientes para hacer efectivo aquél, se procede a su valuación y remate respectivo, para que con el dinero habido se le cubra el importe del crédito, o bien, se le adjudique por remate. Cuando se embarga dinero o se está en los casos análogos, como el embargo de una cuenta bancaria, se trata de un bien que puede entregarse inmediatamente al ejecutante porque no hay ningún otro trámite que hacer, más que la simple entrega a través del endoso del billete de depósito respectivo, que implica que el dinero ya salió del patrimonio del ejecutado a través de un acto del banco que se traduce en el cumplimiento de una orden judicial previamente emitida. Por tanto, en este caso, entregar inmediatamente el dinero a través, en su caso del endoso del billete de depósito respectivo, supone un acto de traslado del dinero a favor del ejecutante que se verifica con la puesta a su disposición; pero el dinero salió del patrimonio del deudor desde que se embargó la cuenta bancaria en ejecución de sentencia y se materializó cuando la institución expidió y entregó el billete de depósito al juzgado y la orden de entrega es solamente el acto necesario para que pueda endosarse el billete ejecutante; pero por virtud del embargo el dinero ya no está en el patrimonio del deudor.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 43/2011. Alcal, S.A. de C.V. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

A T E N T A M E N T E Lic. Salvador Krieb Almeida


(COLECTIVO PERICU/ Redacción/ )

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