- Se tendrá que cumplir laudo de pago
- Deberán pagar 19 millones 385,052.10 pesos
- Esthela Ponce va al “tráfico de influencias”
La
Paz, B.C.S.- Las cuentas del ayuntamiento de de La Paz sí pueden ser
objeto de embargo, por lo que la decisión del Tribunal Burocrático que
las intervino la semana anterior está completamente apegada a derecho e
incluso ya existe jurisprudencia al respecto, señaló el abogado Salvador
Krieb Almeida, representante legal de Rosa Isela Avilés Núñez.
De esta forma refuta la declaración del Secretario General del
Ayuntamiento, Guillermo Beltrán Rochín, quien ayer mencionó que las
cuentas del gobierno municipal paceño no puede embargarse, “afirmaciones
sin ninguna lógica jurídica”.
Krieb Almeida en una carta dirigida a COLECTIVO PERICÚ, invitó a Beltrán Rochín a “dejar de presumir de la amistad que tiene la presidenta municipal con el Secretario de Gobernación y el Secretario de la Semarnat, tratando de amedrentar a mi cliente y al suscrito con el hecho de que está haciendo uso (indebido) de sus amigos, y que además demuestra que la señora presidenta pudiera estar cometiendo el delito de tráfico de influencias para tratar de dejar de cumplir con un laudo firme”.
Krieb Almeida en una carta dirigida a COLECTIVO PERICÚ, invitó a Beltrán Rochín a “dejar de presumir de la amistad que tiene la presidenta municipal con el Secretario de Gobernación y el Secretario de la Semarnat, tratando de amedrentar a mi cliente y al suscrito con el hecho de que está haciendo uso (indebido) de sus amigos, y que además demuestra que la señora presidenta pudiera estar cometiendo el delito de tráfico de influencias para tratar de dejar de cumplir con un laudo firme”.
Por el contrario, el juicio llegó a los extremos de la intervención
de las cuentas del ayuntamiento de La Paz debido a “la falta de
argumentos jurídicos y una pésima defensa”, refiere el defensor de la
demandante.
Dado lo anterior, es procedente el embargo de las cuentas del
Ayuntamiento de La Paz, ya que está sustentado también en tesis de
jurisprudencia de casos ya juzgados.
La resolución del amparo solicitado por el ayuntamiento de La Paz
puede durar más de un mes. El laudo se tendrá que ejecutar y pagar los
19 millones 385,052.10 pesos.
A CONTINUACIÓN LA CARTA DEL ABOGADO SALVADOR KRIEB ALMEIDA
Con la finalidad de dar a conocer a la opinión pública y a los
trabajadores al servicio del municipio de la Paz, B. C. S., DE LA
VERDADERA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRA EL H. AYUNTAMIENTO DE
LA PAZ, B. C. S., en relación al juicio laboral 45/2003 entablado por la
Ing. J. Rosa Icela Aviles Núñez en contra del Ayuntamiento paceño, Y
DESMENTIR PÚBLICAMENTE AL SECRETARIO GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE LA
PAZ, B. C. S., CON SUS VERDADES Y FUNDAMENTOS A MEDIAS, EN EL SENTIDO DE
QUE LAS CUENTAS BANCARIAS PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO SON INEMBARGABLES,
afirmaciones sin ninguna lógica jurídica y con un sustento jurídico
INCOMPLETO, en atención a lo siguiente:
Primeramente si fuera cierto lo aseverado por el Secretario General
del Ayuntamiento de la Paz, B. C. S., en el sentido de que todos los
bienes propiedad del ayuntamiento fueran inembargables, NO TENDRÍAN
RAZON DE EXISTIR LOS TRIBUNALES BUROCRATICOS, PUES LOS LAUDOS EMITIDOS
NO SE PODRÍAN CUMPLIR, PUES SE CUMPLIRÍAN ÚNICAMENTE LOS QUE LE DIERA
PALOMAZO EL PRESIDENTE EN TURNO DAR CUMPLIMIENTO, PORQUE NO EXISTIRÍA
FUERZA COERCITIVA DEL TRIBUNAL BUROCRATICO QUE OBLIGARA A LOS MISMOS A
CUMPLIR CON LOS LAUDOS DICTADOS EN SU CONTRA.
En segundo lugar, creo que Lic. Guillermo Beltrán Rochin, primero
debe leer de manera atenta y completa lo que dicen las siguientes
disposiciones legales y no se deje manipular por el grupo de asesores
legales, y dejar de presumir de la amistad que tiene la presidenta
municipal con el Secretario de Gobernación y el Secretario de la
Semarnat, tratando de amedrentar a mi cliente y al suscrito con el
hecho de que está haciendo uso (indebido) de sus amigos, y que además
demuestra que la señora presidenta pudiera estar cometiendo el delito de
tráfico de influencias para tratar de dejar de cumplir con un laudo
firme, evidenciando un mínimo respeto por las leyes y los órganos que
la administran. Repito, este asunto en estrictamente de carácter
jurisdiccional y no político como algunas personas lo quieren hacer
ver. Y ahora, ante la falta de argumentos jurídicos y una pésima
defensa, tratan de echarle la culpa a la Ingeniero, al Suscrito y al
Presidente del Tribunal Burocrático, que lo único que ha hecho éste
último es cumplir con su obligación legal de ejecutar el laudo.
*La Constitución Federal Art. 115 (no señala que los haberes de los municipios fueren inembargables).
* Art. 40 de la LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, transcripción completa a los medios de comunicación, y
que señala lo siguiente:
Artículo 40.- El Estado, los Municipios y las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, también podrán
utilizar individual o conjuntamente, como fuente de pago directa o alterna de sus obligaciones, así como otorgar en garantía de las obligaciones
o financiamientos que reciban, los derechos o ingresos propios por
concepto de contribuciones, impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, o aquellos que por cualquier rubro perciban, así como
los derechos a recibir de los ingresos antes referidos una vez cobrados
o, en su caso, los bienes del dominio privado que les correspondan.
Los ingresos propios, tales como contribuciones, impuestos, derechos,
productos o aprovechamientos, o aquellos que por cualquier rubro
perciban las entidades señaladas en el párrafo anterior, son
inembargables.
De la lectura del segundo párrafo del artículo que antecede, podemos
decir, sin temor a equivocarnos, que es inconstitucional, pues los
acreedores no podrían demandar al Ayuntamiento paceño PUES SERÍA
POTESTATIVO (SI LE DA LA GANA) PARA EL AYUNTAMIENTO PAGAR O NO SUS
DEUDAS, LO CUAL REPITO ES INCONSTITUCIONAL.
Pero más allá de que si es constitucional o no el segundo párrafo del artículo anterior, los artículos 160 a 164 de la LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, y el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, establecen lo siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
CAPITULO TERCERO
CAPITULO TERCERO
De los Bienes del Dominio Público y Privado de los Municipios
Artículo 160.- Los bienes del dominio público del
Municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo
podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento
por acuerdo de su mayoría calificada.
Artículo 161.- Los bienes del dominio público municipal, se clasifican en:
I.- De uso común;
II.- Inmuebles destinados a un servicio público municipal;
III.- Monumentos históricos y artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad municipal;
IV.- Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico;
V.- Servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los señalados en este artículo; y
VI.- Los demás que por disposición de otros ordenamientos, forman o deban formar parte del dominio público municipal.
Artículo 162.- Son bienes de uso común:
I.- Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales;
II.- Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o de la Federación;
III.- Los canales, zanjas y acueductos para usos de la población, construidos o adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean de la Federación o del Estado;
IV.- Los parques y jardines municipales;
V.- Las construcciones en lugares públicos, para servicio u ornato;
VI.- Los bienes muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean sustituibles, tales como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones, mapas, planos, fotografías, grabados, pinturas, películas, archivos, registros y similares; y
VII.- Los demás clasificados por otros ordenamientos como tales.
Artículo 163.- Son bienes destinados a un servicio público:
l.- Los inmuebles destinados a las dependencias y oficinas municipales;
II.- Los inmuebles afectos a los servicios públicos municipales;
III.- Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos descentralizados;
IV.- Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; y
V.- Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.
Artículo 164.- Los bienes del dominio privado del
Municipio, son los que no estén comprendidos en los artículos
anteriores, los cuales son alienables, imprescriptibles e inembargables.
En caso de laudo laboral que condene al Ayuntamiento al pago de prestaciones en favor de los trabajadores, los bienes del dominio privado del Municipio podrán ser embargados para efecto de garantizar los derechos laborales.
Constitución Federal.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
De estos últimos artículos, entre otros, se desprende la legalidad y
la fundamentación del embargo de las cuentas bancarias propiedad del
municipio, pues los dineros depositados en cuentas bancarias ni en cajas
recaudadoras son de uso común o destinadas a un servicio, de
conformidad con los artículos antes trascritos.
Además existen varias tesis de jurisprudencia que avalan y respaldan
el embargo de las cuentas del ayuntamiento de la paz, b. c. s.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de 2002
Tesis: VI.2o.T.48 L
Página: 1390
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de 2002
Tesis: VI.2o.T.48 L
Página: 1390
LAUDOS, CUMPLIMIENTO DE LOS. LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE TLAXCALA NO DEBE AFECTAR LAS PARTIDAS DESTINADAS A LOS
MUNICIPIOS, POR CARECER DE FACULTADES LEGALES PARA ELLO.
El artículo
136 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y
sus Municipios, al referirse a las entidades omisas, como aquellas que
se niegan a aceptar un laudo, excluye a los Municipios, porque con tal
expresión sólo comprende a las secretarías del gobierno de dicho Estado u
otras entidades que reciban partidas del presupuesto para su
funcionamiento, pero no comprende a los Municipios, dada la autonomía
jurídica, administrativa y política de éstos, conforme al artículo 115
constitucional, ya que tales entes tienen la facultad de administrar
libremente su hacienda sin injerencia del Gobierno Estatal o Federal,
que implique violación al citado precepto constitucional y porque,
además, las partidas que reciben por participaciones son para fines
exclusivos que no pueden distraerse para otros; de ahí que la mencionada
secretaría está imposibilitada, jurídicamente, para afectar tales
partidas, pues existe prohibición expresa para ello en el artículo 9o.
de la Ley de Coordinación Fiscal y en el numeral 11 de la Ley de
Coordinación Hacendaria para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Dicho de otro modo, la mencionada ley laboral, aunque genéricamente es
aplicable a los Municipios, tiene una excepción, pues el artículo 136 en
comento no incluye a los Municipios en forma específica y expresa y,
por ende, deben quedar excluidos en cuanto a la afectación de sus
partidas por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado
de Tlaxcala, pues tal precepto no debe interpretarse y aplicarse en
forma genérica y aislada, sino en concordancia con las demás normas del
orden jurídico sobre el particular, en estricto acatamiento al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
preceptos legales ya referidos. Sin que tal prohibición implique
que los referidos Municipios eludan el cumplimiento de sus obligaciones
o de los laudos dictados en los juicios laborales, ya que como personas
morales de derecho público cuentan con un patrimonio propio, con bienes
muebles e inmuebles que pueden embargarse y con una tesorería que
legalmente puede ser intervenida para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 27/2002. Andrés Cruz Matlacuatzi. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Tesis: I.3o.C.1044 C (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160004 2 de 74
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Pág. 1742 Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1742
CUENTAS BANCARIAS. SU EMBARGO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE
PERFECCIONA CUANDO EL JUEZ REQUIERE LA EXHIBICIÓN DEL NUMERARIO
CORRESPONDIENTE, Y EL DINERO SALE DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO EN CUANTO
EL BANCO EXPIDA EL BILLETE DE DEPÓSITO.
El embargo de cuentas bancarias es un acto que por la fácil realización del bien afectado sólo depende de que se cumpla la condición de que el Juez requiera a la institución de crédito a exhibir el numerario correspondiente a la cuenta bancaria embargada para que el banco proceda a entregar aquél y la liberación del billete de depósito, por sí mismo, implica que el dinero de dicha cuenta ya ha salido del patrimonio del cuentahabiente, porque se ha documentado materialmente el medio de transferencia de esos recursos a disposición del Juez. Así pues, la fase ejecutiva de sentencia atañe a la liquidación de un crédito reconocido en la sentencia definitiva, su mayor o menor duración respecto de los pasos procedimentales a cumplir, difieren según la naturaleza de los bienes embargados cuando el ejecutado no hace pago inmediato y voluntario de aquél, pero en todos ellos se prevé un acto final que es la satisfacción del crédito citado a través del remate o bien de la entrega de los bienes muebles de fácil realización, como el dinero. Este último aspecto es fundamental, porque se parte del hecho de que la fase ejecutiva inicia ante la falta de cumplimiento voluntario por el vencido, en que se le requiere de pago y ante su falta, se embargan bienes suficientes para hacer efectivo aquél, se procede a su valuación y remate respectivo, para que con el dinero habido se le cubra el importe del crédito, o bien, se le adjudique por remate. Cuando se embarga dinero o se está en los casos análogos, como el embargo de una cuenta bancaria, se trata de un bien que puede entregarse inmediatamente al ejecutante porque no hay ningún otro trámite que hacer, más que la simple entrega a través del endoso del billete de depósito respectivo, que implica que el dinero ya salió del patrimonio del ejecutado a través de un acto del banco que se traduce en el cumplimiento de una orden judicial previamente emitida. Por tanto, en este caso, entregar inmediatamente el dinero a través, en su caso del endoso del billete de depósito respectivo, supone un acto de traslado del dinero a favor del ejecutante que se verifica con la puesta a su disposición; pero el dinero salió del patrimonio del deudor desde que se embargó la cuenta bancaria en ejecución de sentencia y se materializó cuando la institución expidió y entregó el billete de depósito al juzgado y la orden de entrega es solamente el acto necesario para que pueda endosarse el billete ejecutante; pero por virtud del embargo el dinero ya no está en el patrimonio del deudor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 43/2011. Alcal, S.A. de C.V. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
A T E N T A M E N T E
Lic. Salvador Krieb Almeida
(COLECTIVO PERICU/ Redacción/ febrero 4, 2014
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