MÉXICO,
D.F. (Proceso).- La extirpación de un nódulo tiroideo que se practicó
al presidente Enrique Peña Nieto evidenció los vacíos existentes en la
legislación mexicana en dos aspectos: uno, la suplencia de las ausencias
del presidente de la República, que es un problema relativamente menor y
de fácil resolución; y dos, la publicidad de su expediente médico, que
es un tema de debate a nivel internacional y con un alto grado de
dificultad por las posibles consecuencias que dicha difusión puede
acarrear.
La suplencia de las ausencias temporales del presidente
no estaba registrada en la Constitución ni en ninguna otra disposición
hasta agosto del año pasado, cuando al final el Constituyente Permanente
incluyó la posibilidad de que el mandatario solicite “licencia para
separarse del cargo hasta por 60 días naturales”, previendo que en ese
caso el secretario de Gobernación asumiría “provisionalmente la
titularidad del Poder Ejecutivo”.
Más allá de que esta vez el
tiempo en el que el presidente estaría literalmente incapacitado para
cumplir con su responsabilidad era tan breve (90 minutos, de acuerdo con
las previsiones de los médicos, aunque en los hechos se extendieron
unos minutos sin llegar a las dos horas) que no ameritaba la solicitud
de una licencia, la cuestión se complica porque el artículo 83 de la
misma Constitución señala que “el ciudadano que haya desempeñado el
cargo de presidente de la República (…), o asuma provisionalmente la
titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo
podrá volver a desempeñar ese puesto”. Así que si Miguel Ángel Osorio
Chong hubiera tenido que ser suplente, en automático habría sido
descartado para suceder a Peña Nieto en la Presidencia.
Hoy son
muy pocos los casos en los que el presidente se encuentra en las
actuales condiciones de Peña Nieto, pues los avances científicos y
tecnológicos casi eliminan dicha posibilidad. Mas aunque el tiempo es
menor, podría presentarse en el país una emergencia que amerite la
intervención directa del presidente porque esos pocos minutos podrían
ser determinantes para la vida nacional.
En el caso de los
secretarios de Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal establece en su artículo 18 que será el reglamento interior de
cada una de las dependencias el que determine “la forma en que los
titulares podrán ser suplidos en sus ausencias”. Por lo que se refiere a
la Secretaría de Gobernación, el artículo 130 del reglamento estipula
con precisión el orden de prelación en el que los subsecretarios
suplirán las ausencias de su titular, empezando por el subsecretario de
Gobierno.
Algo similar podría hacerse por lo que toca al presidente de la República…
Fragmento del análisis que se publica en la edición 1918 de la revista Proceso, actualmente en circulación.
/5 de agosto de 2013)
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