Otra vez fracasa la Procuraduría de BCS
Las pruebas en contra del ex titular de Comunicación
Social no bastaron para que el Agente del Ministerio Público y el Tribunal
Superior de Justicia del Estado comprobaran su responsabilidad en los delitos
de falsificación de documentos en su modalidad de uso de documento falso y
peculado
Gerardo Zúñiga Pacheco
El ex director de
Comunicación Social del sexenio pasado, Antonio Alcántar López, logró el 14 de
enero evadir la acción de la justicia, y después de poco más de diez meses de
haber sido encarcelado, recuperó su libertad.
Acusado de haber
sustraído ilícitamente 820 mil pesos del erario público, la investigación que
inició en la Contraloría General del Estado a cargo de Maritza Muñoz Vargas y
posteriormente pasó a manos de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
resultó un fracaso.
Considerado el ícono
de la corrupción en el sexenio del ex gobernador Narciso Agúndez Montaño, el ex
vocero del ex mandatario del Partido de la Revolución Democrática (PRD)
enfrentó un proceso jurídicamente débil, mismo que fue tumbado cuando el ex
funcionario ganó dos juicios de amparo indirecto que promovió su defensa, bajo
el número de expedientes 132/2012 y 133/2013.
Las pruebas en su
contra no fueron suficientes para que el Agente del Ministerio Público del
Fuero Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado y sobre todo el
Juez Tercero del Ramo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Baja California Sur, Rosario del Carmen Palacios Montaño, demostraran
plenamente su responsabilidad en los delitos de falsificación de documentos en
su modalidad de uso de documento falso y peculado dentro de la causa penal
23/2012.
En la disputa legal
que inició el 7 de marzo del 2012, es decir, dos días después de haber recibido
el auto de formal prisión por parte del Juez de la Causa, el ex vocero
agundista, dijo –en la presentación de su amparo— “haber sido víctima de un
ilegal e infundado proceso porque la autoridad que interpuso la denuncia penal
en su contra no estaba legitimado para ello, es decir, carecía de facultades,
toda vez que el único facultado era el Órgano de Fiscalización Superior del
Congreso del Estado de Baja California Sur”.
La solicitud de
juicio de amparo fue admitida por el Juez Primero de Distrito, Alfredo Manuel
Bautista Encinas e inició su curso. Agotado el trámite procesal, el 23 de mayo
del 2012, se dictó la sentencia correspondiente y el amparo fue concedido a
favor de Antonio Alcántar López.
Por un error de
firma entre el escrito de agravios y el escrito inicial de demanda, el proceso
se detuvo hasta el 24 de agosto, es decir, tres meses después, cuando la
Procuraduría General de Justicia del Estado fue notificada oficialmente, la
cual presentó un recurso de revisión el 11 de septiembre del 2012.
El expediente
entonces fue remitido al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con
sede en La Paz, sin embargo, en cumplimiento al oficio STCCNO/3173/2012, el
caso fue remitido al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Tercera Región con sede en Guadalajara, Jalisco.
Los autos originales
de los dos amparos en revisión y anexos para el dictado de la sentencia
correspondiente fueron recibidos el catorce de noviembre del 2012, y el 6 de
diciembre, los magistrados Francisco Olmos Avilés, María Dolores Olarte
Ruvalcaba, presidente y ponente respectivamente del citado Tribunal,
ratificaron la sentencia del Juez Primero de Distrito de Baja California Sur,
Alfredo Manuel Bautista Encinas.
La resolución
En el dictamen bajo
los expedientes 132/2012 y 133/2012, los magistrados federales expusieron que el
auto de formal prisión decretado por el juez local es violatorio de los
artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo en vigor “por inexacta aplicación de la
Ley y falta de exhaustividad”, ya que
“si la Contraloría General del Estado, tiene facultades para dar vista al
Agente del Ministerio Público, no la excluye de que tenga que cumplir un cúmulo
de formalidades para la integración de la Averiguación Previa en contra de un
ex servidor público, entre las cuales destaca que debió ejercer una especie de
control de convencionalidad entre normas jurídicas internas, es decir, entre la
Constitución y el Código de Procedimientos Penales”.
Según los
magistrados, la PGJE ignoró de manera total el “control de convencionalidad”, y
por ende, con la consignación de Alcántar, contravino al artículo 64 de la
Constitución y los artículos 6 y 39 de la Ley del Órgano de Fiscalización
Superior del Congreso del estado, y donde queda expuesto que el Órgano de
Fiscalización Superior, es el único facultado legalmente para presentar denuncias
penales en contra de ex servidores públicos, aun cuando hayan salido de un procedimiento
administrativo. “Como se advierte, es imposible que la procuraduría soslayara
la gama de requisitos previos y sujetos institucionales que necesariamente,
debería intervenir en la integración de la denuncia penal en contra del
quejoso”, transcriben.
Peor aún, según el
dictamen el juez de la Causa “debió haber dejado insubsistente el auto de
formal prisión dictaminado en contra del ex funcionario público, porque aparte
de que se violaron sus garantías, atento al principio pro homine y el juez
penal no puede adoptar una actitud de prácticas abusivas que lesionen de manera
reiterativa el espíritu del artículo 17, de la Carta Magna”.
En la resolución,
los magistrados federales determinaron que las acusaciones de uso de documento
falso y peculado, no están debidamente fundamentadas y acreditadas, amén de que
la denuncia penal, debió haber sido interpuesta por el Órgano de Fiscalización
Superior del Congreso del Estado y no por la Contraloría General del Estado y
la Procuraduría.
Los razonamientos
En los dos
expedientes de 277 y 349 hojas, respectivamente, los magistrados Francisco
Olmos Avilés y María Dolores Olarte Ruvalcaba, hicieron una serie de
razonamientos que exhiben y ponen en tela de duda el trabajo de la Procuraduría
General de Justicia del Estado y del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Baja California Sur.
En el caso de la
acusación de uso de documento falso, exponen lo siguiente:
1.- En el primer
elemento, y en el auto de plazo constitucional reclamado, no se expusieron de
una manera adecuada los elementos del cuerpo del delito, puesto que su
estructura no se llevó a cabo atendiendo la mecánica en que sucedieron los
hechos delictivos, y siguiendo un orden histórico, lógico y sistemático de cada
delito, lo cual por sí mismo, viola el principio de congruencia interna que
debe regir en toda resolución de carácter penal.
2.- En el segundo
elemento y al tenerse por acreditados los elementos del delito de uso de
documento falso, se incurrió en una violación al artículo 16 de la Constitución
por carecer el acto reclamado, de una adecuada motivación que repercute en el
derecho humano de la legalidad, pues se tomaron como “medios de prueba” constancias
de un procedimiento administrativo como cheques y recibos que hacían constar la
entrega al sujeto activo del delito por la cantidad de 820 mil pesos. Empero
esos medios, no son aptos ni idóneos para tener por acreditado el delito, toda
vez que únicamente pueden tener el alcance de demostrar que el inculpado
recibió una cantidad de dinero de la Secretaría de Finanzas, la cual tendría
que ser destinada para la producción y empastado de dos mil ejemplares de un
libro conmemorativo de la administración estatal, más no la existencia de un
documento falso.
3.- En el tercer
elemento, y en cuanto a la acreditación de uso de documento falso, se dio valor
probatorio a un oficio emitido por el director de recursos humanos y donde se
notifica que el presunto responsable, presenta un saldo deudor, sin embargo,
las pruebas no son aptas para acreditar el elemento subjetivo del delito, toda
vez que tales probanzas, solo demuestran situaciones que acontecieron, cuando
el quejoso dentro del proceso administrativo, pretendió justificar el destino
dado a los recursos, con el documento que se firmó como falso.
4.- En el cuarto
elemento, y dentro del procedimiento administrativo que conforma el expediente,
se afirmó que fueron exhibidas copias certificadas del cheque entregado,
factura y una acta administrativa, empero, la autoridad responsable fue omisa
sobre cómo es que el quejoso, con la utilización de documentos falsos, obtuvo
beneficio para sí mismo. Es decir, porque se consideraba que la cantidad
entregada fue obtenida por parte del activo, como fin de utilizar el documento
apócrifo, acarreando entonces un beneficio para su persona y omitiendo un medio
de prueba de por qué se arribaba a esa conclusión.
5.- En el quinto
elemento, y en la resolución del juez local, se señaló que el sujeto activo se
benefició con el dinero de la obra literaria y cometió dos delitos derivado de
uno solo, sin embargo, el delito de peculado y de uso de documento falso, no
puede ser el mismo, porque atentaría contra el principio non bis in ídem
consagrado en el artículo 23 de la Constitución de México, y donde no se
señalaron las razones por las cuales ambos delitos se consideraban como el
mismo.
6.-Respecto al
primer elemento del cuerpo de delito, el único medio de prueba tendiente a acreditarlo
es el escrito aparentemente exhibido por el inculpado y donde solicita sea
entregado el dinero a su favor, empero, es un indicio aislado que no es
suficiente para tener por acreditado el elemento del ilícito pues los
documentos son copia simple, y consecuentemente, no pueden tener valor
demostrativo pleno.
7.- Con respecto a
la prueba pericial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y
relacionada a demostrar la existencia de un documento falso, se observa que en
la conclusión no se establece de manera clara, porque las diferencias entre el
documento dudable y el indubitado, llevaban a estimar que el primero resultaba
falso, y el cual carecía de un análisis pericial, toda vez que para la adecuada
motivación es necesario que se especifiquen las operaciones y experimentos
realizados, así como los principios y técnicas aplicados en la prueba, conforme
a las reglas que exige el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales. La
simple exposición de los documentos, no destaca las diferencias entre uno y
otro, pues una sola circunstancia y sin análisis y ejercicio de ponderación del
perito conforme a su técnica, no genera la certidumbre necesaria para otorgarle
valor de prueba, porque puede ser hecha por cualquier persona sin necesidad de
conocimientos especiales.
8.- En el auto de
formal prisión era necesario establecer si las dos figuras delictivas eran
autónomas e independientes porque en el resolutivo únicamente se expuso que las
acusaciones son por los delitos de falsificación de documentos y peculado.
En el caso de
acusación de peculado, los magistrados, determinaron lo siguiente.
1.- En el auto de
formal prisión no se expusieron los elementos del cuerpo del delito de
peculado, pues su estructura no se llevó atendiendo la mecánica en que
sucedieron los hechos delictivos, y siguiendo un orden histórico, lógico y
sistemático de cada delito, lo que merma la garantía de adecuada defensa del
procesado.
2.- En la resolución
se omitió explicar por qué se considera que la cantidad de 820 mil pesos, se
distrajo de su objeto para un uso propio o ajeno y con qué elementos de prueba
se arribaba a esa conclusión. Asimismo, no es válido presumir que el numerario
se distrajo de su objeto y que se obtuvo un beneficio para sí por el simple
hecho de que el inculpado recibió el dinero y no se precisó cuál fue el uso que
el quejoso le dio al dinero entregado.
3.- En las
constancias que obra en autos se observa al menos de forma indiciaria, con las
pruebas entregadas por la defensa del indiciado, la existencia de algunos
ejemplares de la obra literaria, lo cual pudiera llevar a concluir que sí se
dio el uso correspondiente a la cantidad de dinero que le fue entregada al
presunto responsable.
4.- Al analizar el
primer elemento de prueba, es claro que tomaron valor probatorios los cheques y
recibos, un acta y testimoniales para acreditar el delito de peculado, empero,
no son aptos para acreditar el elemento del delito, por lo que no debieron
justipreciarse a fin de acreditar su materialización, toda vez que solo prueba
que el inculpado recibió solamente el dinero.
5.- Dada la mecánica
en que sucedieron los hechos, se advierte que la autoridad no debió tomar en
consideración para demostrar el cuerpo del delito la copia de una simple
factura, toda vez que, aun cuando en autos existen indicios de que la referida
factura es apócrifa, la supuesta distracción del numerario que éste tenía bajo
su resguardo se consumó sin la modificación del documento tildado de espurio.
6.- Respecto al
estudio realizado a fin de acreditar el segundo de los elementos del cuerpo del
delito, se tomó en consideración un oficio con copia simple, lo que es
contradictorio a lo precisado en el auto de bien preso, ya que las pruebas no
son aptas para acreditar la sustracción del recurso.
7.- De la simple
lectura del auto de formal prisión, en la parte del delito de peculado, no se
observa que los medios de probanza del inculpado, hayan sido valorados, no
obstante, de que se encontraban dirigidos a desvirtuar la existencia de
elementos por lo que se incurrió en una omisión injustificada.
En tal tesitura
–expusieron los magistrados— se concede el amparo para efectos de que sea
dictaminada una nueva resolución, observando los aspectos que se destacan en el
fallo combatido, y con libertad jurisdiccional, resolver lo conducente, pues
“al existir vicios formales, es evidente que no se puede imponer de fondo la
cuestión planteada y se emita un fallo formalmente correcto”.
“Al ser infundados
los agravios expresados, emítase una nueva resolución”, así resolvió el Pleno
del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región.
Al cierre de esta
edición, el procurador Gamill Arreola no estuvo disponible para ofrecer la
postura de la PGJE, por encontrarse fuera de la entidad.
(SEMANARIO ZETA BCS/ Gerardo Zúñiga Pacheco/ enero 21,
2013)
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