En tanto se
realiza la consulta, y toda vez que no hay una autorización, se debe suspender
la construcción y puesta en operación del Acueducto Independencia.
El contenido de la
sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre el caso del
amparo interpuesto por el pueblo yaqui en el caso del Acueducto Independencia,
construido por el gobierno de Sonora, el cual se hizo público hace unos días,
contiene elementos inéditos y muy relevantes en lo que se refiere al
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas.
Asimismo, la SCJN
confirma la sentencia del Juez de Distrito y señala que los quejosos –en este
caso el pueblo yaqui- tiene la legitimación de acudir a solicitar el amparo
debido a los derechos que tienen sobre el agua de la presa y la susceptibilidad
de que dicho recurso se vea afectado por el Acueducto. En este sentido,
establece la importancia de que cualquier autoridad que pretenda realizar un
proyecto en donde exista esta posibilidad de afectación realice una consulta al
pueblo indígena. Adicionalmente, este proceso de consulta debe cumplir con una
serie de contenidos mínimos para garantizar los derechos de los pueblos
indígenas.
En cumplimiento a lo
anterior, lo que procede en este caso es que la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales (Semarnat) deje sin efectos la Autorización de Impacto
Ambiental y realice un proceso de consulta a la tribu yaqui, de acuerdo con sus
usos y costumbres, y en el cual se cumpla con los contenidos mínimos señalados
por la SCJN.
En tanto se realiza
la consulta, y toda vez que no hay una autorización, se debe suspender la construcción
y puesta en operación del Acueducto Independencia.
En cuanto a los
puntos más importantes de la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN
se pueden mencionar:
Legitimación o
personalidad para acudir al amparo
Se reconoce la
legitimidad para acudir al amparo a los quejosos en cuanto se auto adscriben
como miembros de un pueblo indígena y se les reconoce la posibilidad de acudir
al amparo para pedir la protección de los derechos del entero pueblo.
La SCJN decidió
otorgar la legitimación en su calidad de indígenas pertenecientes a la tribu
con base en los siguientes términos:
La legitimación se
tiene por acreditada en virtud de la autoconciencia o la autoadscripción que es
el criterio determinante para advertir quienes son las “personas indígenas” o
los “pueblos y comunidades indígenas”. Señala que la autoidentificación puede
delimitarse por las características y afinidades del grupo al que se estima
pertenecer, de las cuales se desprenden diversos elementos objetivos
comprobables y particulares, como son: a) La continuidad histórica, b) La
conexión territorial, c) Las instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas distintivas, o parte de ellas.
La sentencia señala
que la autoidentificación es un elemento suficiente para constatar la
legitimación de los promoventes como indígenas, sin que exista prueba u
objeción que ponga en duda esa calidad o la desvirtúe.
Por otra parte, la
SCJN señala que para garantizar a los grupos y comunidades indígenas el acceso
pleno a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos en
que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos
constitucionales.
En esa medida, el
acceso pleno a la jurisdicción del Estado, para la defensa de derechos
fundamentales, implica permitir a cualquier integrante de una comunidad o grupo
indígena, instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente, para la defensa
de los derechos humanos colectivos, independientemente si se tratan de los
representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su
disfrute pleno.
Interés jurídico
La SCJN reconoce el
interés jurídico a los yaquis para reclamar la violación a sus derechos, causada
por la autorización de impacto ambiental en cuanto es un acto que puede
molestar los derechos de disposición del 50% del caudal del río Yaqui que
pertenece a la tribu.
La Corte consideró
que, independientemente que en la Autorización de Impacto Ambiental no se
mencione que existe afectación directa a los derechos de disposición de agua de
la comunidad, o que se sujetó a diversas condiciones, se acredita el interés
jurídico para impugnar esa determinación, pues precisamente es esta afectación
uno de los temas de fondo que deberán ser examinados para determinar si la
decisión de la autoridad ambiental de conceder la autorización para la
realización de la obra, afecta o no los derechos de la tribu yaqui, tomando en
consideración que uno de los puntos de extracción de agua, será la presa “La
Angostura”, de donde cuenta con derecho de disposición de hasta el 50%.
Además, en términos
de la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
existe la obligación en el artículo 15, fracción XII, de garantizar el derecho
de los pueblos indígenas, a la protección, preservación, y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, por lo que es claro que existe un
derecho jurídicamente tutelado sobre parte de los recursos hidráulicos que se
plantea afectar por la obra.
El interés jurídico
se acredita además, en virtud que dentro de los principales recursos hídricos
que abastecerá el proyecto, es el agua que está en la Presa La Angostura, de
donde cuenta con derecho de disposición la comunidad indígena, y en esa medida,
la autorización otorgada por la Secretaría, sí se vincula con el derecho
jurídicamente tutelado a la comunidad indígena que defienden los quejosos.
Garantía de
audiencia (derecho de consulta)
La SCJN reconoce el
derecho a la consulta en los términos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Un elemento muy
relevante de la sentencia es que establece que se hace necesario otorgar el
derecho de audiencia previa a que se emita la resolución de impacto ambiental,
pues es en el contexto de dicha audiencia donde se determinará si existe
afectación o no a los derechos de la comunidad.
La protección
efectiva de los recursos naturales presentes en los territorios indígenas
requiere que se garantice el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole
procedimental, principalmente el acceso a la información, la participación en
la toma de decisiones y el acceso a la justicia.
Aunque el derecho a
la consulta no se encuentra desarrollado ampliamente en la Constitución, sí lo
está en el ámbito internacional, específicamente en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) y estas consideraciones son
obligatorias para el Estado mexicano. En los artículos 6°, 7° y 15 del
Convenio, se establece que las
autoridades tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas ya sean de carácter
legislativo o administrativo, susceptibles de afectarles directamente; asimismo
darles participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente; y de establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a
los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección y explotación de los recursos existentes en sus
tierras.
Esto es, el deber
por parte del Estado a la consulta para los pueblos y comunidades indígenas no
depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la
susceptibilidad de que se puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los
objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos
indígenas serían perjudicados.
Existen contenidos
mínimos que deben tener este tipo de consultas:
- La consulta debe
ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de
desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando
surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.- La consulta debe
ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos
indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través
de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos
tradicionales para la toma de decisiones.
Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de
conformidad con sus propias tradiciones.
- La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la
provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del
proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe
buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos
ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o
inversión propuesto, de forma
voluntaria.
- La
consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe
garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su
consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos
proyectos.
El derecho de
disposición que le fue reconocido a la Tribu Yaqui en relación al recurso
natural que se encuentra almacenado en la presa denominada “La Angostura”, es
susceptible de ser afectado por la autorización de la operación del “Acueducto
Independencia” dado que dicha presa es señalada como una de las fuentes de
donde se alimentará la obra.
La susceptibilidad
de afectación a los derechos de la tribu más que derivar de la autorización de
la construcción y de las demás obras que integrarán el “Acueducto
Independencia”, podría generarse en la operación del mismo, pues el derecho que
pudiera afectarse es la disposición del recurso natural vital con el que cuenta
la Tribu.
No bastaba que la
autoridad responsable pusiera el proyecto a disposición del público en general
a través de diversos medios de difusión o la realización de una consulta
pública, dada la calidad de la comunidad a la que pertenecen los quejosos, pues
tal como lo señaló el Juez de Distrito al conceder el amparo, debe hacerse
adecuadamente y a través de sus representantes tradicionales a fin de respetar
sus costumbres y tradiciones, de ahí que
la concesión del amparo es correcta.
(DOSSIER
POLÍTICO/ Cemda/ 2013-07-22)
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