HONORABLE ASAMBLEA:
El suscrito diputado
integrante de esta LX Legislatura, en ejercicio de las facultades establecidas
por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de
Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me permito
poner a consideración del Pleno de esta Asamblea Legislativa, iniciativa de
“deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Sonora”, la cual sustento bajo la
siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
El Impuesto de
Tenencia Federal nació con carácter temporal para financiar la organización de
los Juegos Olímpicos de 1968 y se quedó. En 2007 ha decretado su desaparición,
pero hasta el año 2012. Ese tributo anual cumplió medio siglo, pues fue pagado
por primera vez por los dueños de vehículos en 1962.
En la plataforma
político-electoral del Partido Acción Nacional de 2006, claramente mostraban su
aparente preocupación por la eliminación de la tenencia, inclusive en las
propuestas de campaña del entonces candidato a Gobernador Guillermo Padrés dio
su palabra que no habría nuevos impuestos en el “Nuevo Sonora”. Del mismo modo,
el Partido Revolucionario Institucional, que en la pasada legislatura rompía el
quorum legislativo para impedir la aprobación de un impuesto por la propiedad
vehicular, ese partido que se fue a la campaña electoral 2012 a pedirle el voto
a los sonorenses prometiéndoles que no permitirían cobrarles dicho impuesto, lo
menos que se pudiera esperar de ellos, era congruencia.
Sin embargo, el 12
de diciembre de 2012, en las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda,
tanto el Partido Revolucionario Institucional, así como Acción Nacional, Verde
Ecologista y Nueva Alianza firmaron el dictamen de la “Iniciativa de Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado y del Código Fiscal del Estado de Sonora” donde avalaron la creación del
impuesto de Contribución al Fortalecimiento Municipal, que no es otra cosa más
que un gravamen a la tenencia y uso vehicular, mismo que sería avalado por la
mayoría de esta legislatura en la sesión del pleno del 13 de diciembre de 2012.
En dicho dictamen
aprobado, crea el impuesto siguiente:
“…SECCIÓN TERCERA
CONTRIBUCIÓN AL
FORTALECIMIENTO
MUNICIPAL
ARTÍCULO 212-A.- …
…
…
I.- La inscripción
del vehículo se realice en el Registro Vehicular del
Estado de Sonora.
…
ARTÍCULO 212-B.- …
…
…
…
En tratándose de
vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de esta Sección, se
pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o
importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en
el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
En caso de que no
puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se
refiere esta Sección, se pagará como si éste fuese nuevo, tomándose como
referencia la fecha del primer pago realizado para efectos de aplicar el factor
de depreciación correspondiente en términos de lo señalado en el artículo 212-G
7 de la presente Ley.
…
ARTÍCULO 212-E.- . .
.
Tratándose de
vehículos usados importados hasta 9 años anteriores al ejercicio fiscal en
curso, el valor total del vehículo que servirá de base para el cálculo del
impuesto se obtendrá mediante la equiparación del año modelo del vehículo
importado con uno similar que sea facturado en México como nuevo de fabricación
nacional o importado, y conforme a esa base se calculará el impuesto respectivo
de conformidad con lo establecido en el artículo 212-G 7 de la presente Ley.
Para efectos de este
artículo, se entiende como vehículo similar aquél que tenga mayor grado de
semejanza a otro en cuanto al motor, cilindraje, peso, dimensiones y
equipamiento del mismo.
APARTADO 1
VEHÍCULOS NUEVOS
ARTÍCULO 212-F.- …
I.- En el caso de
vehículos nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor
total del vehículo la tasa del 3%.
(Se deroga el
segundo párrafo)
II.- (Se deroga)
…
APARTADO 2
OTROS VEHÍCULOS
NUEVOS
(Se elimina).
ARTÍCULO 212-G.- Se
deroga.
ARTÍCULO 212-G 1.-
Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 2.-
Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 3.-
Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 4.-
Se deroga.
…
ARTÍCULO 212-G 5.-
El factor de actualización aplicable al valor del vehículo que se utiliza para
el cálculo de este impuesto será el correspondiente al periodo comprendido
desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en que se adquirió el
vehículo de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a
aquél por el que se debe efectuar el pago. Dicho factor se obtendrá dividiendo
el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, correspondiente al último mes del año inmediato
anterior a aquél en que se adquirió el vehículo de que se trate entre aquel
correspondiente al último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se
debe efectuar el pago del impuesto, sin considerar los vehículos nuevos cuyo
factor siempre será 1.
…
ARTÍCULO 212-G 7.-
Tratándose de vehículos de fabricación nacional, o importados, el impuesto será
el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado de conformidad
con el artículo 212-F, fracción I de la presente Ley, por el factor que
corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo de acuerdo con la
siguiente:
Años de Antigüedad Factor de depreciación
1 0.85
2 0.725
3 0.6
4 0.5
5 0.4
6 0.3
7 0.225
8 0.15
9 0.075
El resultado
obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 212-G 5.
En los años
posteriores al de la aplicación de este gravamen, el impuesto será el que
resulte de multiplicar el importe de este impuesto causado en el ejercicio
fiscal inmediato anterior, por el factor que corresponda conforme a los años de
antigüedad del vehículo, de acuerdo con la tabla contenida en este artículo.
(Se deroga)
I. Se deroga.
II.- Se deroga.
…
ARTICULO 212-G 8.-
Se deroga.
ARTICULO 212-G 9.-
Se deroga.
ARTICULO 212-G 10.-
Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 16.-
La realización de pagos por concepto de esta Contribución no causarán el
Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora y las
Contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni
las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa,
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 212 G 17.-
Para asegurar la transparencia en la captación, distribución y ejercicio de los
recursos que se obtengan del cobro del Impuesto Especial para el
Fortalecimiento de la Infraestructura Municipal, el titular del Poder Ejecutivo
Estatal creará un Fondo para que los ingresos derivados de este rubro se aíslen
de la operación de los fondos regulares y se determinen las cuentas bancarias
en las que se depositarán estos recursos, para mandatarlas y que remitan al
Fondo los importes captados diariamente.
Los recursos del
Fondo serán afectados a favor de algún Ayuntamiento, conforme se lleven a cabo
los procedimientos que a continuación se señalan:
I.- Los
Ayuntamientos no podrán destinar estos recursos a gasto corriente,
invariablemente se aplicarán a las obras que se autoricen al amparo de los
procedimientos que se establezcan para operar los recursos de este Fondo y que
se establecen en este artículo;
II.- Las acciones
que podrán llevarse a cabo con los recursos señalados en este artículo serán en
los siguientes ámbitos:
a) Infraestructura
básica a realizar mediante convenios con instancias federales;
b) Infraestructura
básica realizada en forma directa por el Ayuntamiento; o
c) Infraestructura
básica que el Ayuntamiento acuerde con el Estado.
III.- La materia a
la que corresponde la infraestructura básica será: agua potable y
alcantarillado, pavimentación, espacios públicos, alumbrado público,
instalaciones deportivas, vivienda, electrificación, infraestructura educativa
y de salud, puentes y pasos a desnivel e instalaciones de seguridad pública.
IV.- El
procedimiento que deberán llevar a cabo los Ayuntamientos para acceder a los
recursos del Fondo será el siguiente:
A) El Ayuntamiento
deberá tener identificadas las obras a realizar con este recurso y, en
consecuencia, dispondrá de los proyectos ejecutivos, permisos y demás trámites
que se requieran para llevar a cabo las obras;
B) Con esta
información someterá a la aprobación del Ayuntamiento la autorización para
ampliar el programa de inversión; el acta de sesión con el detalle de las
inversiones deberá ser publicada en la página electrónica del Ayuntamiento o en
las notificaciones que publica en el espacio del palacio municipal;
C) Deberá turnarse a
la Secretaría de Hacienda esta información junto con los expedientes técnicos
simplificados para que se proceda a la emisión de las autorizaciones
correspondientes;
D) El Fondo
administrará los recursos y, por lo tanto, sólo se afectará su patrimonio para
llevar a cabo pagos efectivos por trabajos realizados, lo cual indica que
solamente por compromisos derivados de obra ejecutada se realizarán pagos en
forma directa por parte del Fondo. Los recursos no se remitirán a las
tesorerías municipales para su custodia;
E) Una vez entregada
a la Secretaría de Hacienda la documentación necesaria para proceder a la
autorización de los recursos con la afectación al Fondo, se formalizará la
firma de un Convenio de Coordinación que será registrado ante el Fondo para la
liberación de pagos que corresponda; y
F) Una vez que se
emita la autorización por parte del Fondo se estará en condiciones de proceder
a la licitación de obras correspondiente, la cual deberá ser realizada por el
ayuntamiento respectivo.
La distribución de
los recursos del Fondo se hará en dos etapas: la primera asignando la cantidad
de un millón de pesos a cada uno de los setenta y dos municipios para fijarles
un “piso” que les de certidumbre, especialmente a los medianos y pequeños; para
los municipios con población menor a mil habitantes se les asignará un piso por
un millón quinientos mil pesos; la segunda parte se asignará tomando como base
el factor de distribución de la población por municipios y la referencia será
la información oficial más reciente disponible y este factor se aplicará a la
cantidad remanente, una vez que se descuenten los 76.5 millones señalados en la
primera parte de esta distribución.
El criterio de
distribución establecido en el párrafo anterior será para el primer año de
operación del Fondo pero en los subsecuentes ejercicios fiscales, se procederá
a realizar un ajuste en la segunda parte del Fondo que llegará hasta el veinte
por ciento de su valor, conforme a estas bases, en caso de que la recaudación
propia del Ayuntamiento arroje una reducción por causas imputables al
Ayuntamiento. Esta reducción la resolverá el Comité Técnico del Fondo, en
función de la magnitud de la caída en los ingresos municipales que corresponda.
Los montos que se
acumulen en el Fondo derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán
en calidad de reserva y será el Comité Técnico del Fondo el que le asigne un
destino, pero hasta el ejercicio fiscal siguiente.
Debido a que pueden
existir obras de infraestructura que no puedan llevarse a cabo por el tamaño
del esfuerzo pero que si se suman los recursos de este Fondo por el período que
le corresponde a un Ayuntamiento, si sería factible su realización, para estos casos,
se podrán utilizar los recursos del Fondo como garantía y/o fuente de pago de
obligaciones, siempre y cuando no se comprometan recursos por un período mayor
al que le corresponda al Ayuntamiento y se cuente con la aprobación del
Congreso del Estado.
En las Reglas de
Operación que autorice el Fondo, deberán contenerse los Lineamientos señalados
en el presente artículo y los que incorpore el Comité y que contribuyan a la
transparencia y el adecuado ejercicio de los recursos del Fondo.
La supervisión de la
aplicación de estos recursos corresponderá al Gobierno del Estado, por conducto
de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, para lo cual se
asignará el cinco por ciento del Fondo. Este gasto indirecto se financiará con
los rendimientos que genere la inversión de los recursos del Fondo, haciéndose
un ajuste semestral para determinar si fueron suficientes los rendimientos o
tendrán que afectarse parcial y proporcionalmente las asignaciones por
municipio. Cabe mencionar que el desembolso de los indirectos a favor de la
Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano será directamente
proporcional al avance del programa de desembolsos a favor de los municipios.
Los Ayuntamientos
deberán hacer público, mediante los medios a los que estén legalmente
obligados, toda la información relacionada con el ejercicio de los recursos del
Fondo, desde el acuerdo de sesión que corresponda, hasta la licitación y
avances de la obra. Por su parte, el Ejecutivo del Estado hará lo propio desde
la página electrónica que se cree para la rendición de cuentas por parte del
Fondo que se establezca para operar estos recursos.
ARTICULO 212-Ñ.- La
realización de pagos por concepto del Impuesto Estatal Sobre los Ingresos
Derivados por la Obtención de Premios y del Impuesto Estatal por la Prestación
de Servicios de Juegos con Apuestas y Concursos, no causarán el Impuesto para
el Sostenimiento de la Universidad de Sonora y las Contribuciones Para el
Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni las Contribuciones para
el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa, establecidos en la presente
Ley…”
A partir de la
aprobación de este dictamen por la mayoría de los legisladores, los sonorenses
emprendieron una lucha, manifestándose en contra de tales medidas impositivas,
que lesionan directamente la economía familiar de un amplio sector del estado.
Del 17 al 19 de
diciembre de 2012 miles de ciudadanos han salido a las calles a manifestarse en
contra del impuesto llamado “Contribución al Fortalecimiento Municipal”,
recientemente el 6 de enero pasado miles movilizaron sus vehículos por la
ciudad de Hermosillo al grito de “¡no al pago de la tenencia!”.
Es responsabilidad
de los integrantes de esta LX Legislatura fungir como representantes populares
y hacer valer la voz del pueblo que ya ha hablado claro, por lo anteriormente
expuesto presento la siguiente:
INICIATIVA DE LEY
POR LA QUE SE DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA
Artículo Único.- Se
derogan las disposiciones contenidas en los artículos 212-A, 212-B, 212-E,
212-F, 212-G5, 212-G7, 212-G16, 212-G17, 212-Ñ de la Ley de Hacienda del Estado
de Sonora.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
A T E N T A M E N T
E
DIP.CARLOS ERNESTO
NAVARRO LÓPEZ.
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